CONTRERAS/EMPRESA CONSTRUCTORA DLW SA
Rol
O-1647-2021
Fecha
7 de julio de 2022
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
visto expuesto a niveles de ruido o sílice que son superiores a la común, habiendo suscrito finiquito las pates poniendo término a la última relación laboral terminada el 30 de septiembre de 2018. Que la demandada toma las medidas de control para riesgos, que se hace una evaluación de control de sílice y medidas de control, además de contar con programa de vigilancia por exposición a agentes, realizándose charlas de capacitación y entregándose medidas de protección y elementos de protección personal con el objeto de evitar los riesgos de ruido y polvo, en lo que resulta relevante al caso, sin perjuicio de otras materias. Controvierte la enfermedad y el porcentaje de incapacidad que se alega en la demanda. Opone excepción de finiquito, basado en los documentos suscritos respecto de las relaciones laborales que unieron de forma discontinua a las partes, especialmente aquel de fecha 28 de septiembre de 2018, en donde se firmó finiquito a la demandada, sin hace reserva de derechos. Argumenta que la empresa no tiene responsabilidad en los daños del demandante, que se cumplió con el deber de cuidado por el empleador, que es una obligación de medios, no de resultados, sin que en el caso haya incumplimiento contractual de parte de la demandada, controvirtiendo los daños que se alegan en la demanda y la entidad de ellos. TERCERO; Que la demandada E. Molina Morel Constructora contesta la demanda, pidiendo el rechazo de la misma a su respecto. Interpone excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que la empresa solo fue constituida en Junio de 2005, mientras que en la demanda se le imputa una relación laboral entre Febrero de 2001 a Mayo de 2002, por lo que niega la exisnteica misma de dicha relación. CUARTO; Que la demandada JCE contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Interpone excepción de prescripción, toda vez que la relación laboral con el demandante habría terminado, conforme a la demanda, en Diciembre
Fundamentos
considerando que en el caso lo que se debe dilucidar es la posibilidad de hacer un juicio de reproche a la empresa, lo que a su vez implica la necesidad de que a la demandada se le pueda atribuir incumplimiento de su deber de cuidado. Por su parte, el testigo de la demandada señor Peigna, encargado de prevención de riesgos de la demanda aclara que efectivamente el polvo, que es un elemento que se relaciona directamente con la silicosis, en un riesgo para los jornales, no tanto así el ruido, que no sería un factor de riesgo directo, de manera tal que siendo el rubro de la demandada de la construcción, existe dentro de su faenas polvo en suspensión, transformándose de esta forma en un riesgo para la seguridad de los trabajadores este elemento, lo que fuerza a la empresa, en virtud del Art. 184 del Código del Trabajo, a adoptar las medidas de protección para que ese riesgo no se concrete en una enfermedad como, por ejemplo, la silicosis. Ante esto, el testigo Reyes afirma que a los trabajadores se les entregaban mascarillas y filtros, de manera tal de evitar la exposición al polvo, obviamente cuando ello era procedente dada la faena que se estaba ejecutando, porque si bien el polvo puede ser un factor de riesgo para los trabajadores de forma general, ello no implica que todos los trabajos dentro de la faena generen el mismos riesgo de exposición. Por otro lado, la documental de la demandada da cuenta de que al demandante efectivamente se le entregaron en varias oportunidad tapones auditivos, así como también se le dieron mascarillas y respirador de doble filtro, ello consta en las actas de entrega de elementos de protección personal que fueron incorporados por la demandada, y no fueron objetadas por la parte demandante. En cuanto a la capacitación del actor, se incorporaron múltiples registros de charlas de seguridad diarias, muchas de ellas no tiene anotadas las temáticas tocadas, pero si puede apreciarse, por ejemplo, que el tema del ruido fue objeto de charlas los días 24 de enero y 02 de febrero de 2018, mientras que el uso de mascarillas fue objeto de charlas de capacitación el 31 de enero y en febrero de 2018, así como los días 22 y 29 de septiembre y 06 de octubre de 2017, al tiempo que el tema del polvo en suspensión y caída de partículas en la faena fue objeto de capacitación en los días 03 y 31 de octubre de 2018, además de lo anterior en muchas ocasiones en las capacitaciones se trata también el tema de la humectación del área de trabajo, que de hecho es una medida que busca controlar la exposición al polvo. Finalmente, en cuanto a la documental de la parte demandada, se incorporaron una serie de facturas y guías de despacho que dan cuenta de la adquisición de los elementos de protección personal, habiendo 7 documentos relacionados con mascarillas, dos con filtros y uno con respiradores, ello solo en los años 2017 y 2018. Es claro que la demandada no iba a tratar los mismos temas en cada charla de seguridad, pero también es claro que el
Fallo
por tanto el que en dos años se haya tratado el uso de mascarillas en al menos 5 oportunidades, el del polvo en suspensión en 2 y el uso de protección auditiva en otras dos, da cuenta de que la capacitación existía y que era reiterada cada cierto tiempo a los trabajadores, formando parte esto de una política estable y permanente de capacitación. De la misma forma, la documental de la demandada no abarca necesariamente todo el periodo de vigencia de las relaciones laborales, pero considerando la data de las mismas y la data de los documentos, es razonable extraer conclusiones del comportamiento estable de la empresa en los últimos años, teniendo en cuenta de que la el inicio de la relación laboral se dio casi 20 años antes de la audiencia preparatoria. Con los antecedentes que se han mencionado, más la declaración de los testigos de la demandada, que señalan que las mismas políticas se han ejecutado por varios años, es suficiente como para tener por acreditado que dentro de la empresa se entregaron elementos de protección personal y se hicieron capacitaciones al trabajador sobre los elementos de riesgo que son objeto de discusión en la especie. Todo sin dejar de mencionar también que la demandada ha incorporado documentos de información en prevención de riesgos al inicio de la relación laboral, incluyendo inducción a riesgos de sílice y ruido, así como programas de capacitación. DÉCIMO SÉPTIMO; Que conforme a lo que se acaba de exponer, el contexto de la prueba que tiene el T
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Santiago, siete de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Manuel Fernando Contreras Cornejo, cédula de identidad número 4.973.675-4, con domicilio para estos efectos en Pasaje Sótero del Rio nº 508, oficina 616, comuna de Santiago, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, en contra de las empresas Ingeniería y C
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