COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/ROCO
Rol
C-1803-2019
Fecha
17 de mayo de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS : Que con fecha 02 de agosto de 2019, compareció don JOSÉ ANTONIO VARGAS GUANGUA, abogado, domiciliado en Av. Bernardo O´Higgins Nº479, San Fernando, en representación de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General don NELSON JOFRE ZAMORANO, abogado, ambos domiciliados en 14 Oriente N°968 de Talca, interponiendo demanda ejecutiva en contra de don CARLOS GUILLERMO ROCO AREVALO, ignora profesión u oficio domiciliado en Avenida Los Eucaliptus N° 1290 Eucaliptus, de la comuna de Rancagua, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.204.960.- y se ordene a seguir adelante con la ejecución, hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses, reajustes y costas. Manifestó, que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, es dueña del pagaré a la orden N°06-020-0022104-4, suscrito con fecha 24 de Enero de 2018 del cual consta que don Carlos Guillermo Roco Arévalo, se constituyó en deudor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, por la suma de $1.509.278, pagaderos en 32 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $60.248, en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 1,5000%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 05 de cada mes a contar del mes de Marzo 2019, encontrándose impago el pagaré desde la cuota 13 inclusive, correspondiente al día 05 de Marzo de 2019, ascendiendo la deuda total a $ 1.204.960.- más los intereses moratorios. Refirió, en caso de mora o simple retardo en el pago se estipuló que la tasa de interés, cualquiera que ella sea, se elevará al máximo que la ley permita estipular para este tipo de operaciones de crédito y conforme con las cláusulas del pagaré mencionado, toda la deuda se podrá considerar exigible y de plazo vencido por el simple atraso o no pago oportuno del total o parte de cualesquiera de las
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 02 de agosto de 2019, compareció don JOSÉ ANTONIO VARGAS GUANGUA, abogado, en representación de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, interponiendo demanda ejecutiva en contra de don CARLOS GUILLERMO ROCO AREVALO, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.204.960.- y se ordene a seguir adelante con la ejecución, hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que, la ejecutada opuso a la ejecución la excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de la prescripción de la acción ejecutiva TERCERO: Que, la parte ejecutante no evacuó el traslado conferido. CUARTO: Que para resolver la excepción opuesta, los datos relevantes a considerar son: a) que la deuda se devengaba en cuotas; b) que el incumplimiento se produjo a partir del día 05 de marzo de 2019; c) que los pagos debían efectuarse según lo establecido en el pagaré, en cuotas mensuales; d) que, la demanda fue notificada con fecha 14 de octubre de 2020, según el atestado receptorial. Además, de la parte pertinente del pagaré se lee “la mora o simple retardo en el pago del total o de una cualquiera de las cuotas indicadas precedentemente, facultará a la Cooperativa para requerir y demandar el total de la obligación, como si fuera esta de plazo vencido (…)”, de tal suerte que con tales menciones, lo que el acreedor ha introducido en el pagaré es lo que se denomina la cláusula de aceleración. QUINTO: Que cuando el acreedor emplea las expresiones, la Cooperativa estará facultada “para requerir y demandar el total de la obligación, como si fuera esta de plazo vencido”, lo que hace es otorgarle valor imperativo al hito que produce el adelanto de la obligación aplazada, el incumplimiento convierte ipso facto a la deuda en actualmente exigible, operando a su respecto todas las consecuencias de una obligación que permite su cumplimiento desde luego, y,
Fallo
por tanto, comienzan a computarse los plazos para que opere la prescripción liberatoria. Por su parte, el artículo 2.514 del Código Civil, aplicable en la especie, estatuye que la prescripción extintiva exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, plazo que para el caso sub judice consagra el artículo 98 de la ley 18.092, que es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, el que por tratarse de una obligación dilatada en el tiempo, comienza desde el incumplimiento de una de las cuotas en las que se haya fraccionada la obligación, la que por tener incorporada una cláusula de aceleración, afecta a todas las cuotas venideras, adelantando la exigibilidad de toda la obligación. De tal suerte que encontrándose incumplida la obligación desde el 05 de marzo de 2019, y habiendo sido notificada la demanda el día 14 de octubre de 2020, a la sazón la acción ejecutiva se encontraba prescrita, por lo que resulta imperioso acoger la excepción de prescripción en análisis. SEXTO: Que a mayor abundamiento, es menester señalar, que si bien en el pagaré se estipuló que la facultad de exigir la solución íntegra de la suma debida es privativa del acreedor, el que a su arbitrio podrá ejercerla, en el evento de aceptarse la cláusula como facultativa, el acreedor se limitaría a decidir si desea o no hacer efectiva dicha cláusula, y no en cuanto a la fecha en que desea que opere, la que no puede ser otra que aquella en la que ocurrió el incumpli
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2° Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-1803-2019 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA CON ROCCO San Fernando, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS : Que con fecha 02 de agosto de 2019, compareció don JOSÉ ANTONIO VARGAS GUANGUA, abogado, domiciliado en Av. Bernardo O´Higgins Nº479, San Fernando, en represent
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