BARRAZA/COMPLEJO METALURGICO ALTONORTE S.A.
Rol
O-1268-2021
Fecha
7 de julio de 2022
Materia
Daño moral, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la demanda, esto es, que el demandante faltó a su jornada laboral durante los días 20 y 21 de diciembre de 2021, que el demandante se encontraba con reposo laboral hasta el 19 de diciembre de 2021, que el demandante está afiliado al “Sindicato de Trabajadores de Altonorte”, habiendo participado en la negociación colectiva del año 2019, estando afiliado al Instrumento Colectivo que contiene la cláusula 10.1 que regula un beneficio coloquialmente denominado como “3x1”, negando todo el resto de los antecedentes, y solicitando el rechazo de la demanda. Argumenta que el último día de trabajo efectivo fue el 05 de noviembre de 2021, entre el 08 y 26 de noviembre de 2021 el trabajador se encontraba gozando de su feriado anual, entre el 29 de noviembre y el 19 de diciembre de 2021, las inasistencias del trabajador demandante se encontraban justificadas por licencia médica, sin ingresos posteriores a esa fecha, por lo que las inasistencias de los días 20 y 21 de diciembre de 2021 fueron reconocidas por el demandante, no existiendo causa alguna para justificar su inasistencia en forma oportuna, ya que reconoce que la licencia se emitió el 22 de diciembre, no tomando contacto con la demandada ni siquiera de manera informal, no siendo efectivo que se tramitara, ya que fue rechazada por estar fuera de plazo, y debiendo otorgarse las justificaciones antes del despido, ya que para que produzca efecto debe ser debida y oportunamente tramitada, por tanto el despido es justificado. En caso que se determinase que el despido es injustificado, la interpretación que señala la demandante respecto a los años de servicios conforme cláusula 10 es errónea, ya que esa indemnización no procede del despido injustificado según se establece en el artículo 168, ya que es una indemnización especial distinta a la de años de servicios, legal o convencional, ya que no mejora ni optimiza lo considerado por la ley, entendiendo que es clave determinar qué significa “adicionalmente”, s
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Raúl Antonio Barraza Robles, cédula de identidad 13.174.063-8, representada por el abogado Hans Meyer Beltrán, cédula de identidad N°12.802.677-0, ambos domiciliados en Condell N° 2919, Oficina N° 206, Antofagasta, quien demanda por despido indebido, injustificado o improcedente y cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios en contra de COMPLEJO METALURGICO ALTONORTE S.A., Sociedad del giro de su denominación, RUT N° 88.325.800-2, con domicilio en Panamericana Norte KM. N° 1348, Sector La Negra, ciudad de Antofagasta, representada legalmente por Doña ANA FABRES MUÑOZ, se ignora cédula de identidad, con poder suficiente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, o bien por quien le suceda, subrogue o reemplace en el cargo al momento de la notificación. Para fundar la demanda señala que la relación se inició el 21 de enero del 2015 como “Mantenedor Mecánico Fundición” en Panamericana Norte N°1348, Sector Barrio Industrial La Negra, comuna de Antofagasta, con remuneración de $2.183.125.-, con jornada de 45 horas y contrato indefinido. Respecto del término de la relación, fue el 22 de diciembre de 2021 por carta enviada al domicilio invocando el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, por haberse ausentado los días 20 y 21 de diciembre, lo que no es efectivo por estar amparado el demandante por licencia médica, emitida el 22 de diciembre del 2021, indicando el inicio del reposo laboral el día 20 de diciembre, poniéndose término por dos cartas enviadas al domicilio, vía Correos de Chile y la segunda vía Chilexpress, agregando que del día 29 de noviembre hasta el día 19 de diciembre, se encontraba con reposo laboral por una lesión en su hombro y antebrazo izquierdo, el que se extendió desde el 20 de diciembre del 2021 hasta el 09 de enero del 2022, emitiéndose por el Dr. Javier Farías la continuidad del reposo, con fecha 22 de diciembre a las 08:57 horas, sometiendo a tramitación la licencia la demandada el día 23 de diciembre, siendo evidente la mala aplicación de la causal. Añade, que el demandante es socio activo del Sindicato Trabajadores Altonorte desde el año 2017, participando de la negociación colectiva el año 2019, vigente hasta el 01 de abril del 2022, donde se estipula que en caso de desvinculación por el artículo 161 se pagará una indemnización adicional equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada, por cada tres años de servicio, o proporción de estos, contados desde el inicio de la relación laboral. Esto último, se aplicará hasta una antigüedad de 16 años, por lo que considerando el inicio de la relación laboral le corresponde un equivalente a 9 años. En cuanto al daño moral, se provocó un enorme sufrimiento, afección psicológica, y ha agravado un cuadro depresivo que lleva padeciendo desde principios de este año, agregando que el 3 de diciembre fallece su padre en Iquique, por complicaciones del Covid, estando en conocimiento el empleador, a
Fallo
por tanto el despido es justificado. En caso que se determinase que el despido es injustificado, la interpretación que señala la demandante respecto a los años de servicios conforme cláusula 10 es errónea, ya que esa indemnización no procede del despido injustificado según se establece en el artículo 168, ya que es una indemnización especial distinta a la de años de servicios, legal o convencional, ya que no mejora ni optimiza lo considerado por la ley, entendiendo que es clave determinar qué significa “adicionalmente”, siendo su sentido natural algo que suma o añade, por tanto esa cláusula se añade o adiciona a la indemnización por años de servicios, pero no la mejora, además de proceder únicamente frente a un despido fundamentado en el artículo 161 del Código del Trabajo, y este fue realizado por el artículo 160 N°3 del mismo cuerpo legal, debiendo eventualmente pagarse solo 7 años de servicios. En cuanto a la remuneración para efectos del cálculo de las indemnizaciones por año de servicios y sustitutiva del aviso previo, corresponde a la suma de $1.535.128.- Respecto del daño moral, entiende que no existe ningún fundamento fáctico jurídico, no existiendo ni perjuicio ni nexo causal, debiendo además ser acreditado por el solicitante, lo que ya es indiscutido, solo existiendo algunos casos excepcionales donde el daño se presume. Respecto del lucro cesante, no deben ser meras expectativas como el caso de autos, no teniendo certeza del bono de término de conflicto, siendo inci
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Antofagasta, siete de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Raúl Antonio Barraza Robles, cédula de identidad 13.174.063-8, representada por el abogado Hans Meyer Beltrán, cédula de identidad N°12.802.677-0, ambos domiciliados en Condell N° 2919, Oficina N° 206, Antofagasta, quien demanda por despido indebido, injustificado o improcedente y cobro de presta
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