Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

MALEBRÁN/SOC. DE TRANSPORTES PANIMA VIDA LTDA

Rol

O-815-2021

Fecha

6 de julio de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso se inició juicio Rit O-815-2021, por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en procedimiento de aplicación general, en virtud de demanda interpuesta por don HUGO MARCELINO MALEBRÁN VARAS, chofer, cédula de identidad N° 5.377.731-7, domiciliado en Río Riñihue 52, Bosques de Santa Julia, Viña del Mar, en contra de su ex empleador SOCIEDAD DE TRANSPORTES PANIMAVIDA LIMITADA, RUT 76.499.650-K, del giro de su denominación, representado legalmente por don JAIME VIO ARIS, cédula de identidad N°7.239.494-1, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Camino La Pólvora, kilómetro 4,5, Valparaíso, a fin de que este tribunal, conociendo de los hechos y fundamentos de la demanda, declare injustificado el despido del cual fue objeto, condenando a la demandadas al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.001.720.- 2.- Indemnización por años de servicio (4 años de servicio): $4.006.880.- 3.- Recargo de un 80% en relación con el Art. 168 del Código del Trabajo: $3.205.504.- 4.- Tiempos de espera adeudados desde abril de 2018 a la fecha del despido: $6.818.768.- 5.- En subsidio de la petición efectuada en el número anterior, de considerarse que el pago de $60.000.- a título de tiempos de espera es un abono de lo que el demandado debía efectivamente pagar por éstos, tiempos de espera adeudados desde abril de 2018 a la fecha del despido: $4.958.768.- 6.- Feriado proporcional adeudado: $772.445.- Además, solicita condenar a las demandadas al pago de estas prestaciones con el interés y reajustadas en la forma dispuesta por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y a las costas del juicio. SEGUNDO: Que, como fundamento de su acción el demandante expone que: I.- Su relación laboral con la empresa SOCIEDAD DE TRANSPORTES PANIMAVIDA LIMITADA comenzó el día 4 de septiembre de 2017 mediante la suscripción de un contrato de trabajo por escrito. Dicho contrato era de carácter indefinido. II.- La labor que se obligó a efectuar de acuerdo con el contrato de trabajo era la de chofer, mecánico, peoneta, mantenedor de cualquier vehículo de carga terrestre urbana, interurbana y otros de propiedad del demandado. Además, de acuerdo con el propio contrato de trabajo, debía ejecutar labores de estiva, altura y peso de la carga. En la práctica, los recorridos que efectuaba se iniciaban desde Valparaíso a Santiago y San Antonio, ida y vuelta. Y a veces a otras ciudades ubicadas en la zona centra Sur, lo que significaba largas jornadas laborales diarias. III.- Dicho contrato de trabajo suscrito, en atención a sus funciones, establecía una jornada ordinaria de trabajo regida por el Art. 25 bis del Código del Trabajo, vale decir, de 180 horas mensuales, con un día de descanso a la semana. IV.- La remuneración que el empleador se obligó a pagarle favor estaba integrada por un componente fijo y otro de carácter varia

Fallo

Por tanto, para efectos del Art. 172 del Código del Trabajo, la última remuneración mensual devengada asciende a la suma total de $1.001.720.- V.- Ahora bien, tratándose del ítem denominado “tiempos de espera”, si bien éste por su propia naturaleza, sometida a las contingencias, debe pertenecer a la partida de remuneración variable tal como se indicó antes, su ex empleador procedía a hacer el pago de la suma fija, única y total de $60.000.- mensuales, sin ninguna clase o especie de variación. Sin embargo, en consideración a la forma de pago y monto de dicha prestación, su naturaleza jurídica dice relación más bien con el pago de un bono fijo y mensual —como las máximas de experiencia muestran que usualmente pagan los empleadores—, y no tiempos de espera. a.- En efecto, la cantidad de $60.000.- era pagada por el empleador sin efectuar ninguna operación aritmética para determinar su monto, como requiere ser efectuada cuando se trata de un pago que debe reflejar una prestación o tiempo de naturaleza contingentemente y variable, a diferencia de las prestaciones uniformemente estandarizadas. Si se revisa el contrato de trabajo, las partes no suscribieron ningún convenio o pacto especial para establecer el monto del pago de los tiempos de descanso. Por ende, bajo esa circunstancia y para cumplir el mandato legislativo de pago de dichos tiempos, se debe recurrir al régimen general, vale decir, la base de cálculo no puede ser inferior a la proporción de 1,5 ingresos mínimos mensuales

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Valparaíso, seis de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso se inició juicio Rit O-815-2021, por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en procedimiento de aplicación general, en virtud de demanda interpuesta por don HUGO MARCELINO MALEBRÁN VARAS, chofer, cédula de identidad N°

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