C/ MATÍAS ANDRÉS RIVERA COLIMILLA
Rol
O-2378-2022
Fecha
8 de agosto de 2024
Materia
ROBO CON INTIMIDACIÓN . ART. 433, 436 INC. 1
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1) Ante este 10°Juzgado de Garantía de Santiago el Ministerio Público dedujo acusación en contra de PAULO ALBERTO PARRA ESCOBAR, cédula de identidad N° . . - , quien fijó domicilio en calle Gil de Castro N°02981, dpto-31, comuna de Lo Espejo y de MATÍAS ANDRÉS RIVERA COLIMILLA, cédula de identidad N° . . - , quien fijó domicilio en avda. Américo Vespucio N°02922, dpto-13, comuna de Lo Espejo 2) Los hechos en los que la Fiscalía fundó su acusación fueron expuestos verbalmente conforme se transcriben a continuación: “El día 21 de octubre de 2022, aproximadamente a las 13:50 horas, en circunstancias que la víctima de iniciales L.D.R.H. se encontraba al interior de microbús de la locomoción colectiva del recorrido 108 que transitaba por caletera Américo Vespucio al llegar a calle Las Torres, comuna de Lo Espejo, fue abordado por los acusados MATIAS ANDRES RIVERA COLIMILLA y PAULO ALBERTO PARRA ESCOBAR, quienes procedieron a amenazar e intimidar a la víctima con un arma blanca de tipo cuchillo, sustrayéndole ambos acusados, con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño, un teléfono celular marca Samsung, modelo S21, color blanco que portaba la víctima, para posteriormente ambos acusados descender del microbús, dándose a la fuga del lugar, siendo detenidos en las inmediaciones por personal de Carabineros, logrando recuperar en su poder la especie sustraída” 3) El persecutor calificó estos hechos como un delito consumado de robo con intimidación, tipificado en el artículo 36 en relación con los artículos 3 y 3 , todos del Código Penal, en los cuales les atribuyó autoría, señalando las reglas y/o criterios de determinación de las penas que estimó aplicables al caso. 4) Luego de la incorporación de los antecedentes de la acusación y la oferta de pena efectuada por el Ministerio Público, los aceptaron expresamente y manifestaron su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado, señalando conocer los hechos
Fundamentos
CONSIDERANDO: 10) Con el mérito de los antecedentes expuestos por el Ministerio Público, elementos todos concordantes entre sí, unidos a la aceptación de los hechos de la acusación formulada en la audiencia de juicio abreviado, es posible tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos descritos y referidos en la acusación fiscal, conforme dichos antecedentes de prueba dan cuenta de la existencia de estos y de su participación culpable y penada por la ley en ellos. 11) Ahora bien, los hechos acreditados se deben calificar jurídicamente como un delito consumado de robo con intimidación, tipificado en el artículo 36 en relación con los artículos 3 y 3 , todos del Código Penal, toda vez que la descripción fáctica de las conductas descritas reúne todos los elementos típicos para su configuración. 12) Asimismo, esta descripción fáctica y su aceptación permiten atribuirles autoría inmediata y directa del artículo 5 N° del Código Penal. 13) Por su parte, se estima que les favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad señalada en el artículo Nº del Código Penal, por la aplicación del artículo 407 del Código Procesal Penal en atención a su aceptación de los hechos de la acusación prestada en la audiencia de juicio abreviado. 14) De su lado, y de acuerdo con mérito de los antecedentes invocados, se estima que le perjudica a Rivera Colimilla la circunstancia agravante de responsabilidad Código: PWMDXPLVENH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl contemplada en el artículo Nº 6 del Código Penal, al registrar condenas anteriores por delitos de la misma especie. 15) Ahora bien, para en el procedimiento abreviado la ley consigna que en caso de dictar sentencia condenatoria no se podrán imponer penas superiores o más desfavorables que las requeridas por el Ministerio Público en su modificación de la acusación. 16) Así las cosas, teniendo presente las penas asignadas en la ley, el grado de desarrollo de la conducta delictual, las reglas y/o criterios de determinación de las penas en concreto y lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, se regulará el quantum a aplicar según se expresará en lo resolutivo. 17) Ahora bien, atendido que no se cumplen los requisitos formales para optar a penas sustitutivas de la ley 18.216, y considerando que del análisis de los demás requisitos no aparece aconsejable acceder a la sustitución, deberán purgar en forma efectiva la pena corporal a imponer. 18) Por su parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal se abonará a la pena corporal a aplicar todo el tiempo de privación de libertad por fracciones superiores a 12 horas. 19) Finalmente, a pesar de que conforme indica el artículo 47 del Código Procesal Penal las costas son de cargo de la persona condenada, su inciso 3° autoriza a eximirla total o parcialmente de ellas por razones fundadas, las que en este caso operan al haber acept
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69, 70 y 436 del Código Penal; en los artículos 45, 47, 348, 406, 407, 412 y 413 del Código Procesal Penal; y en las normas pertinentes de la ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a PAULO ALBERTO PARRA ESCOBAR, cédula de identidad N° . . - , a las penas de 3 años y día de presidio menor en su grado máximo, a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en la autoría de un delito consumado de robo con intimidación, tipificado en el artículo 36 en relación con los artículos 3 y 3 , Código: PWMDXPLVENH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl todos del Código Penal, hechos ocurridos el día de octubre de en la comuna de Lo Espejo. II. Que SE CONDENA a MATÍAS ANDRÉS RIVERA COLIMILLA, cédula de identidad Nº . . - , a las penas de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad en la autoría de un delito consumado de robo con intimidación, tipificado en el artículo 36 en relación con los artículos 3 y 3 , todos del Código Penal, hechos ocurridos el día de octubr
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Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1) Ante este 10°Juzgado de Garantía de Santiago el Ministerio Público dedujo acusación en contra de PAULO ALBERTO PARRA ESCOBAR, cédula de identidad N° . . - , quien fijó domicilio en calle Gil de Castro N°02981, dpto-31, comuna de Lo Espejo y de MATÍAS ANDRÉS RIVERA COLIMILLA, cédula de identida
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