Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

GODOY CON PEÑA

Rol

M-82-2022

Fecha

6 de julio de 2022

Materia

Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos conformes los siguientes: 1.- Fecha de término de relación laboral del demandante por la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, de acuerdo a lo señalado en la demanda. 2.- Que, las cotizaciones previsionales y de salud del demandante fueron pagadas el 26 de enero de 2022. Consecuente con ello, estimándose que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se omitió la recepción de la causa a prueba. TERCERO: Que siendo un hecho no discutido de que las cotizaciones previsionales y de salud se encontraban adeudadas y que el pago de éstas se hizo el 26 de enero de 2022, corresponde declarar la nulidad del despido del trabajador demandante, teniendo para todos los efectos legales convalidado el cese de los servicios, el 26 de enero de 2022. Sobre la remuneración que deberá considerarse para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, se estará al monto señalado en la demanda, no controvertido. Visto además lo dispuesto en los artículos 1, 162, 163, 168, 420, 446 y siguientes, 454, 456, 459, todos del Código del Trabajo, y demás normas legales pertinentes SE RESUELVE: I.- Se acoge la demanda de nulidad del despido interpuesta por Eduardo Hernán Godoy Figueroa. En consecuencia, la demandada Ingeniería y Construcción Santa Sofia Ltda. deberá pagar al demandante las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido del día 05 de noviembre de 2021 hasta su convalidación verificada el 26 de enero del año en curso,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se interpone demanda de por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones por parte de EDUARDO HERNAN GODOY FIGUEROA, supervisor eléctrico, con domicilio en el cobre 784, población bonilla, comuna de Chillán en contra de INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFIA LTDA., representada por doña ALEJANDRA PATRICIA PEÑA SERRANO, y en forma solidaria o en subsidio subsidiariamente responsable de conformidad al artículo 183 letra A y siguientes del Código del Trabajo en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE ÑUBLE, organización gubernamental representada legalmente por su director Álvaro Arnoldo Pinto Morales. Señaló en síntesis que fue contratado el 04 de mayo de 2020 bajo contrato por obra o faena para prestar servicios en la obra “CONSERVACION DE ACERAS CENTRALES CHILLAN CIUDAD INCLUSIVA” obra de la cual era mandante el SERVIU. Señaló que el último de los contratos celebrados fue con fecha 01 de octubre de 2021 y que su última remuneración mensual devengada era equivalente a la suma de $1.049.237. El 05 de noviembre de 2021 se le entregó carta de aviso de término del contrato fundado en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, “caso fortuito o fuerza mayor”, esgrimiendo como fundamento “la paralización de la obra por parte del mandante, debido al incumplimiento del contrato”. Indicó que se adeudan remuneraciones y feriado proporcional y que el despido es nulo por adeudarse cotizaciones previsionales de los meses de junio y noviembre de 2021. Previas citas del derecho, solicitó

Fallo

se declarare que se condenare al pago de remuneraciones y prestaciones por concepto de feriado legal pendientes de pago. Además de ello, que se declarare la nulidad del despido y se condenare al pago de remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del término de la relación laboral, esto es, el 05 de noviembre de 2021, hasta su convalidación, en base a una remuneración mensual de $1.049.237. Citadas las partes a audiencia única, el demandante arribó a una conciliación con la demandada SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE ÑUBLE, desistiéndose en su totalidad de la demanda presentada en su contra. Asimismo, se desistió de la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la demandada principal, continuando la acción únicamente en lo que respecta a la nulidad del despido. El tribunal tuvo por desistida a la demandante de las acciones señaladas. Contestando la demanda en dichos términos, la demandada INGENIERÍA Y CONTRUCCION SANTA SOFIA LTDA. Manifestó que la nulidad del despido no sería procedente por cuanto las cotizaciones previsionales de los trabajadores fueron pagados con fecha 26 de enero de 2022. SEGUNDO: Se tuvieron como hechos conformes los siguientes: 1.- Fecha de término de relación laboral del demandante por la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, de acuerdo a lo señalado en la demanda. 2.- Que, las cotizaciones previsionales y de salud del demandante fueron pagadas el 26 de enero de 2022.

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones DEMANDANTE: EDUARDO HERNÁN GODOY FIGUEROA DEMANDADO: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFÍA LTDA RIT: M-82-2022 RUC: 22- 4-0390807-3 ________________________________________/ Chillán, seis de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO

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