ESPINOZA/GUILLERMO DIAZ PARADA E.I.R.L
Rol
O-44-2022
Fecha
6 de julio de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que comparece Rómulo Del Rosario Castro Garcia, pensionado, cédula de identidad Nro. 8.010.641- 6, con domicilio para estos efectos en 1 Sur # 690, Of. 1306, comuna de Talca; Juan Carlos Garrido Cotal, cédula de identidad Nro. 11.235.094-2, con domicilio en Loteo B, Sitio 13, Población La Esperanza, comuna de Maule, región del Maule; Luis Alberto Valderrama Hernández, cédula de identidad Nro. 9.623.963-7, domiciliado en Santa Julia # 665, Población San Juan, comuna de Maule, región del Maule; Juan Sebastián Paillal Colipi, cédula de identidad Nro. 15.225.861-5, con domicilio en Parcela Nro. 2, sector Trauma Los Sauces, comuna de Angol; Nancy Angélica Cruces Tapia, cédula de identidad Nro. 9.273.262-2, con domicilio en 7 'A Poniente B Nro. 0128, comuna de Talca; Juan Patricio Espinoza Bravo, cédula de identidad Nro. 11.744.894-0, con domicilio en Pasaje Mariano Sepúlveda Nro. 353, comuna de Maule, región del Maule, y presentan demanda laboral en procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, nulidad del despido, indemnización de perjuicios por daño moral, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales con recargo legal, en contra de su ex empleador Guillermo Díaz Parada E.I.R.L., RUT 76.297.205-0, representada legalmente por don Guillermo Díaz Parada, cédula de Identidad Nro. 9.490.273-8, desconocen profesión u oficio, ambos con domicilio en Kilómetro 262, carretera panamericana sur, comuna de Maule, reglón del Maule, en base a los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1.- Competencia: El Tribunal de SS. es plenamente competente para conocer de esta materia. Asimismo, según lo expresa el artículo 423 del cuerpo legal precitado, esto es: "Será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios de esta forma y teniendo presentes que los servicios prestados se llevaron a cabo en la comuna de Maule, el tribunal de SS. es plenamente competente para conocer de la presente causa. 2.- Prescripción: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, se hace presente a SS. que esta demanda se ha interpuesto dentro de plazo. Siendo el plazo de prescripción de 60 días hábiles, contados desde la separación, que se produjo el 09 de diciembre de 2021 respecto de la demandante Nro. 9, y de fecha 20 de diciembre de 2021 respecto de todos los demás demandantes. 3.- Procedimiento: Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo, el cual reza: "Respecto de las contiendas cuya cuantía y sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del articulo 162; [...]", y teniendo presente que la cuantía del libelo pretensor es superior a ella, corresponde tramitarla a través del Procedimiento de Aplicación General del párrafo 32 del Código del Trabajo. II, Relación clara y circunstanciada de los hechos: B.- Antecedentes del inicio y desarrollo de la relación laboral. Todos los demandantes ya individualizados trabajamos bajo el vínculo de subordinación y dependencia para el demandado en su domicilio, esto es, en Kilómetro 262, carretera Panamericana Sur, comuna de Maule, región del Maule, de lunes a viernes en horarios de trabajo de 08:00 horas a 13:00 y de 14:00 a 18:00 horas, desarrollando funciones para la elaboración y ventas de casas prefabricadas, a continuación, para una mejor comprensión de SS., exponemos un recuadro con el detalle de cada demandante: * Adjunta cuadro Cabe mencionar que todos los demandantes de autos manteníamos con el demandado un contrato de carácter Indefinido. Sin perjuicio de que, en nuestros respectivos contratos individuales de trabajo, en la cual se pactó una remuneración por el sueldo mínimo, la realidad fue otra, ya que cada uno de nosotros percibimos según el detalle señalado precedentemente, circunstancia que acreditaremos en la respectiva etapa procesal. Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración mensual devengada de cada demandante corresponde a la referida en el recuadro, la cual se ha calculado conforme a los últimos 3 meses trabajados íntegramente. C.- Antecedentes del término de la relación laboral: Con fecha 20 de diciembre de 2021 decidimos poner término a la relación laboral que nos unía con el demandado en virtud de varias irregularidades laborales, las que nos causaban un gran perjuicio y
Fallo
fallo de Diciembre de 2014 (Causa Rol 4299-204), ha señalado en reiteradas ocasiones que ambas acciones son plenamente compatibles, toda vez que la sanción pecuniaria del artículo 162 del Código del Trabajo no establece una nulidad propiamente tal, sino que advierten un castigo para el empleador infractor que habiendo retenido las cotizaciones previsionales de la remuneración de su trabajador no las entera en el organismo pertinente. Al respecto, la cuarta sala de la Excelentísima Corte suprema en su fallo en causa Rol 4299- 2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, señala lo siguiente: "Duodécimo: En este contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5°, del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los organismos respectivos en tiempo y forma. Décimo tercero: Que, en consecuencia, si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina "autodespido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignada
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: APLICACION GENERAL MATERIA: DESPIDO INDIRECTO DEMANDANTE: JUAN SEBASTIÁN PAILLAL COLIPI Y NANCY ANGÉLICA CRUCES TAPIA DEMANDADO: GUILLERMO DIAZ PARADA E.I.R.L., REPRESENTADA POR DON GUILLERMO DIAZ PARADA RIT N° O-44-2022 RUC N° 22- 4-0381651-9 Talca, seis de julio de dos mil veintidós VISTO: Que comparece Rómulo Del Rosario Castro Garcia, pensionado, cédula de identidad
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