Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

SCM ATACAMA KOZAN/ROJAS

Rol

O-306-2021

Fecha

6 de julio de 2022

Materia

Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado señor Víctor Manuel Daviú Mancilla, representación convencional de la sociedad “SCM Atacama Kozan”, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Ken Soda, ingeniero en minas y don Jorge Luis Guerra Griferos, ingeniero, todos con domicilios en Parcela Los Olivos, sector Punta del Cobre, comuna de Tierra Amarilla, deduciendo demanda declarativa de renuncia tácita y cobro de prestaciones laborales en contra de don Saúl Manuel Rojas Michea, operador de equipos mineros, domiciliado en calle Temuco N°902, comuna de Tierra Amarilla. Que expone que su representada y el señor Saúl Rojas suscribieron contrato de trabajo a plazo, extendiéndose el mismo desde el 5 de noviembre de 2020 y el 31 de enero de 2021, mutando a indefinido, en virtud del cual el demandado desarrollaba funciones de operador de equipos mineros y/o equipos SIMBA, en faenas de SCM Atacama Kozan, con una jornada de trabajo de turnos 4x4, diurna de 8:00 y las 20:00 horas y su versión nocturna inversa, recibiendo una remuneración consistente en un sueldo base de $900.000.- y gratificación legal de $133.936.-, habiéndose desarrollado el vínculo laboral hasta el 8 de junio de 2021, y en esa data el trabajador informó por vía telefónica a su supervisor directo que no iría a trabajar por problemas de salud y, ese mismo día por un error de intervención en los sistemas de gestión informáticos de RRHH, en vez de poner una alerta sobre el trabajador se suspendió el proceso de control de asistencia del mismo, con lo cual las inasistencias sucesivas del mismo no fueron denunciadas por el software al Departamento de Recursos Humanos, lo que acarreó que pese a que el trabajador dejó de asistir desde la fecha referida, se le siguieron pagando las prestaciones laborales hasta que se descubrió la irregularidad en el mes de octubre de 2021, constatándose además que desde el día 8 de junio el trabajador habría sido contratado por la empresa GEOVITA S.A., y atendida la naturaleza de la prestación laboral que debía ejecutar el trabajador, esto implica tácitamente que el demandado renunció voluntariamente a su puesto de trabajo sin informar de dicho hecho en conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 N°2 del Código del Trabajo. Que en atención a la desvinculación que se reclama, arguye que el trabajador recibió sin causa alguna montos que correspondían diferencia de remuneración por el mes de junio y remuneraciones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, y octubre, además de $350.000 por préstamo blando COVID-19, quedando pendiente a favor del trabajador solo el feriado proporcional devengado por la suma de $424.902, por lo que aplicando la compensación de créditos, conforme lo previsto en el artículo 1656 del Código Civil, su representada detenta un crédito en su favor por la suma de $3.839.752 millones de pesos. Que por todo lo relatado peticiona que el tribunal declare que el trabajador renunció voluntariamente co

Fallo

fallo para el día 6 de julio de 2022. TERCERO: Que siendo lo peticionado por el actor la declaración por parte del tribunal de una renuncia del tácita del trabajador efectuada con fecha 8 de junio de 2021, primeramente, debemos estarnos a la normativa que establece dicha forma de terminación del contrato de trabajo, a saber el artículo 159 N°2 del Código del Trabajo, que expresa: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos” y por su parte el artículo 177 del mismo cuerpo legal establece: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador”. Que por su parte la doctrina ha señalado sobre la renuncia de un trabajador que: “Cabe tener presente que no puede tenerse por cierta la renuncia del trabajador si no cumple con todos los requisitos legales. Así se ha señalado que el legislador regula con especial detalle las circunstancias que autorizan y permiten la terminación del contrato de trabajo…”, agregándose “…tratándose de una determinación que proviene del arbitrio unilateral del trabajador, se exige que tal manifestación de voluntad se sujete a ciertas formalidades que garanticen su validez pro

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Copiapó, seis de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado señor Víctor Manuel Daviú Mancilla, representación convencional de la sociedad “SCM Atacama Kozan”, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Ken Soda, ingeniero en minas y don Jorge Luis Guerra Griferos, ingeniero, todos con domicilios en Parcela Los Olivos, sector Punta

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