1º Juzgado de Letras de Puerto Varas

VALENZUELA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR

Rol

O-30-2022

Fecha

6 de julio de 2022

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos que constituyen actos u omisiones o imprudencias temerarias que afectan a la seguridad, generando un ambiente laboral peligroso, que lo obligó a autodespedirse a fin de salvaguardar su integridad física. III.- El término de la relación laboral, con fecha 04.03.2022 puso término a su contrato de trabajo de acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 Nº5 del mismo cuerpo legal, esto es, actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o salud de los trabajadores. El fundamento de este incumplimiento lo constituyen hechos de vulneración al derecho a la integridad psíquica de la persona, porque la principal causa de despido es el acoso laboral, de acuerdo al artículo 486 en relación con el artículo 485, ambos del Código del Trabajo y en relación con el artículo 19 Nº1 inciso primero, de la Constitución Política de la República. En marzo de 2022 remitió carta certificada a su ex empleadora a fin de poner término a mi contrato por medio del despido indirecto del artículo 171 del Código Del Trabajo usando como causales los señalados en el artículo 160 número 5 del Código del Trabajo, los hechos constituyen atropellos al derecho humano a la integridad física y psíquica, los comportamientos dirigidos a denigrar a las personas, los que comprenden las expresiones y actitudes de menosprecio, las expresiones ofensivas y los actos de público menosprecio o desconfianza, derechos que requieren la debida protección y reparación en caso de verse vulnerados, conductas constatadas que no tienen justificación objetiva y razonable, se constituye que existen indicios suficientes de vulneración de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución en relación al artículo 485 del mismo cuerpo legal. Producto de la dificultad probatoria en estos casos, el legislador consagró un sistema de prueba indiciaria en el artículo 493 del Código del Trabajo, el trabajador deberá acreditar los indicios de que se ha producid

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en autos RIT O30-2022, comparece don HANS NICOLÁS VALENZUELA CUEVAS, empleado, chileno, cédula nacional de identidad N° 18.454.875-5, con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta 305, Puerto Montt; quien interpone demanda en procedimiento ordinario de declaración de existencia de relación laboral; despido indirecto; nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR, rol único tributario 69.220.700-9, representada legalmente por don CESAR HUENUQUEO MALDONADO, alcalde de la comuna de Frutillar, cédula de identidad número 8.019.983-K, ambos domiciliados en calle Avenida Philippi Nº 753, Frutillar.- Previas citas legales, solicita que se tenga por interpuesta la demanda, se acoja a tramitación y, en consecuencia, se efectúen las declaraciones y se condene al pago de las sumas que indica en el cuerpo del libelo. I. - Antecedentes de la relación laboral, informa que con fecha enero de 2020, inició una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con la Municipalidad de Frutillar bajo la modalidad de una supuesta “prestación de servicios a honorarios”. Para efecto de la continuidad laboral se firmó en fechas días 31.12.2020, 31.12.2021 y el 02.01.2022, convenios de prestador de servicios a honorarios, para desarrollar El Servicio de Aseo, Limpieza de Calles, Parques, Prados y Jardines Comunes de Frutillar, según lo enmarcado en el Plan Generación de empleo parques y jardines, aprobado mediante resolución fundada de la Municipalidad, Decreto Exento N° 4493 (30.12.2020). Los servicios pactados se realizaron de forma semanal en las mañanas de lunes a sábado de las 08:30 a las 13:00 hrs y en las tardes de lunes a viernes de las 14:00 a las 17:30 hrs, para lo cual la Municipalidad dispondrá de material e implementación necesario. La remuneración acordada entre las partes se indica como remuneración mensual de $531.073, con un adicional de $1.743 por hora extra que se incrementa a $2.300 cuando este sea realizado en días festivos, feriados y de emergencias. El contrato tenía vigencia hasta junio del 2022. II. -Vulneración de derechos, que trabajó para la demandada con miedo y angustia durante, por los diversos actos y omisiones en que se ponía en riego mi vida, pues la prioridad del empleador era finalizar la obra, a costa de la seguridad de los trabajadores, los hacían circular en vehículos, como el camión de patente HS . RV – 13, que carecía de implementos para trasportar grandes cantidades de personas, los vehículos transitaran a altas velocidades en lugares de alto riego como los son los campos inhóspitos, los caminos de ripios mal cuidados y las quebradas empinadas, sectores propensos a accidentes vehiculares. Que en su trabajo de Aseo y Limpieza de Calles, Parques, Prados y Jardines, se entiende como esencial el contar con un equipo de seguridad para evitar accidentes y enfermedades, como los guantes, botas y zapatos de seguridad, que se entregaron, pero de ca

Fallo

fallo del tribunal. Al efecto, si se revisa la petitoria de la demanda, lo que se pide es que se declare: 1.- “La terminación del convenio de prestación de servicio bajo honorario en ocasión que el empleador recayó en la causal de terminación del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo”, como se puede apreciar, la propia demanda refiere una institución de orden civil, inexistente en el Código del Trabajo y, a continuación solicita que dicho contrato civil se termine por una causal de término propia de una relación laboral. Otro tanto ocurre con el contenido de la demanda al abordar la causal de autodespido del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo. Que en consideración a lo expuesto, el tribunal se encuentra impedido para conocer el fondo del asunto, teniendo presente la norma imperativa del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”, lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que el principio de protección que inspira al procedimiento laboral, no faculta al juez para complementar o corregir errores insalvables que se advierten en el contenido del libelo, motivo por el que la demanda debe ser rechazada.- OCTAVO: Que la sentencia debe dictarse conforme al mérito del proceso, no

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Puerto Varas, seis de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en autos RIT O30-2022, comparece don HANS NICOLÁS VALENZUELA CUEVAS, empleado, chileno, cédula nacional de identidad N° 18.454.875-5, con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta 305, Puerto Montt; quien interpone demanda en procedimiento ordinario de declaración de existencia de relación laboral; de

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