1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

UC CHRISTUS SERVICIOS AMBULATORIOS SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Rol

I-412-2021

Fecha

6 de julio de 2022

Materia

Costas, Otros Reclamos, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo: Sostiene que la multa n°8507/21/37-1, debe ser dejada sin efecto por adolecer de errores de hecho y de derecho. Explica que en virtud de la resolución impugnada, se ha cursado una multa a su representada, la que se sustenta en los siguientes

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció Paulina Peters Haedicke, en representación de UC CHRISTUS SERVICIOS AMBULATORIOS SPA., todos domiciliados en Marcoleta N°352, Local 4, Santiago quien interpone reclamo judicial en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, representada legalmente por Guillermo Reyes Arredondo, ambos domiciliados en Moneda N°732, comuna de Santiago, a fin de que se deje sin efecto las multas reclamadas o bien rebajadas a su mínimo legal, con costas. Fundando lo anterior señala que por medio de la Resolución de multa N°8507/21/37 de fecha 21 de septiembre de 2021, la reclamante resolvió cursar seis multas a su representada, la primera de ellas por la suma de 40UTM ($2.105.240), la segunda de ellas por la suma de 40UTM ($2.105.240), la tercera de ellas por la suma de 60UTM ($3.157.860), la cuarta de ellas por la suma de 60UTM ($3.157.860), la quinta de ellas por la suma de 60UTM ($3.157.860) y la sexta de ellas por la suma de 60UTM ($3.157.860). Explica que la multa N°2 y N°5 de dicha resolución (N°8507/21/37) serán reconsideradas administrativamente solicitando la rebaja al haber acreditado que se dio cumplimiento a las normas que se entienden infringidas. Por medio de esta presentación indica, solicita que las multas N°1, 3, 4 y 6 de la resolución N°8507/21/37, sean dejadas sin efecto, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo: Sostiene que la multa n°8507/21/37-1, debe ser dejada sin efecto por adolecer de errores de hecho y de derecho. Explica que en virtud de la resolución impugnada, se ha cursado una multa a su representada, la que se sustenta en los siguientes fundamentos: “1. No asesorar ni desarrollar el departamento de prevención de riesgos, acorde con las funciones mínimas exigidas, las labores como el reconocimiento y evaluación de los riesgos en el ambiente o medios de trabajo (no se confecciona matriz de riesgos, no se realiza levantamiento de servicios higiénicos, no existen evaluaciones ambientales cualitativas o cuantitativas), tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales e implica no disponer las medidas que protejan eficazmente la vida y salud de los trabajadores al interior de la empresa.” En razón de lo anterior indica, se consideran infringido el artículo 66 inciso 4° de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en relación con el artículo 8 inciso segundo y artículo 12 del Decreto Supremo N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Agrega que esta multa debe ser dejada sin efecto por los argumentos de hecho y derecho que se expondrán a continuación. Manifiesta que se debe dejar sin efecto la Multa N°1 por ser ininteligible y carecer de fundamentos mínimos para ser adecuadamente comprendida. No queda claro que se lo que se intenta sancionar. En primer lugar refiere, resulta necesario señalar que, si

Fallo

por tanto, constata el hecho ilegítimo-, de modo alguno es posible desprender cuáles fueron los lineamientos de razonabilidad tenidos en consideración por el fiscalizador al determinar una infracción a la legislación laboral, pues no se divisa la descripción de una conducta infractora de la legislación laboral, que permita al sancionado articular su defensa en base a argumentaciones jurídicas y fácticas ciertas. A este respecto, se debe recordar que la infracción constatada textualmente señala: “NO INFORMAR A SUS TRABAJADORES DE LOS RIESGOS QUE ENTRAÑAN SUS LABORES, LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PERTINENTES Y LOS MÉTODOS DE TRABAJO CORRECTO, RESPECTO DE LOS ELEMENTOS, PRODUCTOS Y SUSTANCIAS QUE DEBAN UTILIZAR EN LOS PROCESOS PRODUCTIVOS O EN SU TRABAJO, SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS MISMOS, LÍMITES DE EXPOSICIÓN PERMISIBLES Y DE LOS PELIGROS PARA LA SALUD Y LAS MEDIDAS DE CONTROL”, sólo indicando la normativa legal supuestamente infringida a continuación, sin precisar cuáles eran los riesgos que no informó, o cuál era en definitiva el piso mínimo de exigencias que debía cumplir en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del D.S. 40 de 1969, en relación a las labores desempeñadas por los trabajadores, las que, en todo caso tampoco señala. Que, de esta forma, e independientemente del fondo del asunto, lo cierto es que la decisión del órgano administrativo fiscalizador, que se vierte en la resolución de multa, no indicó de qué forma entendió que las normas laborales se han visto inf

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RIT N° : I-412-2021 RUC N° : 21-4-0370880-9 MATERIA : RECLAMACION MULTA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE : UC CHRISTUS SERVICIOS AMBULATORIOS SPA DEMANDADO : INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO *********************************************************************** Santiago, seis de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció Paulina Pet

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