Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

SAN MARTÍN/PROVOST

Rol

O-540-2021

Fecha

6 de julio de 2022

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS DENUNCIADOS: infracción al artículo 184 del Código del Trabajo, que obliga al empleador estará obligado a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Esta obligación de otorgar seguridad en el trabajo, constituye una de las manifestaciones concretas del deber de protección del trabajador, de suerte que, su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación de una de las partes en un negocio jurídico. Por ello, se trata de un imperativo fundamental, desde el momento que, busca prevenir riesgos laborales en el lugar de trabajo, resguardando así la vida y salud de los trabajadores, materia de importancia personal, familiar y social que, busca o apunta a un efecto de resultado, esto es, prevenir un accidente de carácter laboral. Una de las manifestaciones de dicha obligación legal y la consecuente responsabilidad del empleador, encuentra su sustento en la ley N° 16.744 sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el cual, en su artículo 5 establece perentoriamente que accidente del trabajo es toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, agregando su inciso 2 que, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En la especie, es evidente que si la demandada hubiera tomado las medidas eficaces de protección y resguardo de la vida y salud de sus trabajadores, desde el momento que, nunca fue capacitado diligentemente acerca de los riesgos laborales que entrañaba su labor, no informar los riesgos laborales, l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-540-2021, ha comparecido doña Karin Prado Flores, abogado, en representación de don FRANCISCO ANTONIO SAN MARTIN MUÑOZ, chileno, divorciado, cesante, Rut Nº 6.398.081-1, domiciliado en Avenida Costanera Nº 01621, de la comuna de Temuco, interponiendo demanda en contra de don JEAN PIERRE PROVOST SOLIS, Rut Nº8.755.261-6, ignora profesión u oficio, con domicilio en Parcela Santa Justa Lote B-2 Metrenco, de la Comuna de Padre las Casas. Funda la demanda en que el 13 de octubre del año 2009 ingresó a prestar servicios, bajo vinculo de subordinación y dependencia para el demandado, mediante contrato de trabajo escriturado. Luego con fecha 13 de octubre de 2009 firmamos un nuevo contrato de trabajo en la cual se reconoce la antigüedad laboral. La labor a realizar era de chofer de vehículo de transporte de carga terrestre interurbana, contrato de duración indefinida, con una jornada de 180 horas mensuales, repartidas de lunes a sábados. Al respecto señala que a su representado y a los choferes de la empresa no se les entregan las libretas de registro de asistencia, que por ley están obligados a entregar los empleadores, para que los trabajadores registren sus jornadas, y dentro de ellas las horas de espera realizadas, y con ello poder anotar todo detallado, para así a fin de mes contabilizar estas horas y sean pagadas de acuerdo a lo que la ley señala. En la empresa estas libretas quedan custodiadas y son llenadas a mano por los funcionarios de la administración, con las horas de espera que su empleador ordena colocar solamente, y no las reales horas efectivamente realizadas, quedando todos los meses pendientes horas de espera no pagadas, ya que el promedio que se paga es entre 25 a 30 horas, siendo que lo realmente se espera es de más de 90 horas, pero la ley establece un máximo de 88 horas de espera a pagar. Los camiones tienen un sistema de GPS de la empresa GPS SURTRACK, razón por la cual en este queda registrado todo lo que el camión recorre, por lo cual se puede establecer fehacientemente cuanto de horas de esperas se realiza efectivamente por cada camión.- Desempeñaba las labores de chofer de camión, mantención de la mecánica básica y aseo del vehículo de transporte terrestre, de propiedad de su empleador, manejando los últimos años solo el Camión Marca Freightliner Modelo Columbia, Color Blanco, patente BLJS-40.- Su remuneración era compuesta por sueldo base de $320.500, más un anticipo de gratificación por la suma de $127.665, además se pagaba en promedio 30 horas de espera que a la fecha del despido se valoriza unilateralmente por el empleador en la suma de $2.672 cada hora, un viatico diario de $6000, y un bono de producción mensual por la suma de $110.000.- mensuales, haciendo una remuneración total promedio de los últimos 3 meses por la suma de $788.325, sin embargo no se pagaban las reales horas de espera que realizaba su representado, razón por la cual la real remuneración que debía obtener s

Fallo

Por tanto la implementación de este sistema digital no descarta una serie de malas prácticas de los conductores, como son entre otras, consignar como horas de esperas tiempos que son de descanso, no solo a bordo sino incluso en sus propios hogares, no consignar el tiempo invertido en tareas auxiliares como tales sino como horas de esperas, todo lo cual lleva a abultar indebidamente las horas de esperas. En el caso de los conductores de Transportes Provost Limitada, las tareas auxiliares que cada uno de ellos debe realizar al comenzar su recorrido como al terminarlo, le demandan un tiempo total de aproximadamente una hora, y esa hora es consignada como tiempo de espera en su libreta de control, no obstante corresponder a tareas auxiliares. De lo anterior, resulta que ese conductor al cabo de 21 días, por concepto de consignar indebidamente horas de esperas, habrá incrementado su remuneración según el valor de la hora de espera (equivalente al valor de una hora normal, aumentada en un 50%), lo que para una empresa como su representada, que dispone de no más de 30 conductores sin lugar a duda llega a representar mensualmente un mayor costo remuneracional. Estas evidentes discrepancias y anomalías, han llevado a su representada Transportes Provost Limitada, como una forma de ajustarse en sus presupuestos y evitar alzas excesivas e imprevistas en sus costos, a convenir con sus choferes un sistema de retribución de las horas de esperas que precisamente permita conocer de antemano

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Temuco, cinco de julio de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-540-2021, ha comparecido doña Karin Prado Flores, abogado, en representación de don FRANCISCO ANTONIO SAN MARTIN MUÑOZ, chileno, divorciado, cesante, Rut Nº 6.398.081-1, domiciliado en Avenida Costanera Nº 01621, de la comuna de Temuco, interponiendo demanda en contra de don JEAN PIERRE PROVOST

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