LORCA/WALMART CHILE MAYORISTA LTDA
Rol
M-1030-2022
Fecha
5 de julio de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que con fecha 17 de mayo de 2022 comparece MACARENA DEL PILAR LORCA PARADA, C.I. 17.229.027-2, quien deduce demanda en procedimiento monitorio en contra de WALMART CHILE MAYORISTA LTDA., del giro de su denominación, RUT: 76.232.647-7, representada legalmente por HORACIO BARBEITO, C.I. para extranjeros N° 24.936.394-4, ignora nacionalidad, profesión u oficio y estado civil, o por quién haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en AVENIDA EDUARDO FREI MONTALVA 8301, QUILICURA, solicitando se declare: 1. Que la relación laboral entre las partes se extendió entre el 01 de mayo de 2018 hasta el 25 de febrero de 2022. 2. Que la relación laboral concluyó el 25 de febrero de 2022, en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, por aplicación improcedente de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo. 4. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, se ordene el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en dicho artículo, esto es, la suma de $ 756.193 o lo que determine el tribunal conforme a derecho. 5. Que, al haberse declarado el despido por aplicación improcedente de la causal del artículo 161, del código del ramo, no procede el descuento del aporte patronal a la Administradora de Fondos de Cesantía AFC, suma que deberá ser restituida por la ex empleadora, correspondiente a la suma de $ 422.441 o la cantidad que determine el tribunal conforme a derecho 6. Que, producto de las declaraciones anteriores las sumas demandadas y que ordene pagar el tribunal deben ser reajustadas, a las que se les debe aplicar el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo 7. Que se condene en costas a la demandada SEGUNDO: Que la parte demandada compareció en tiempo y forma
Fundamentos
motivos que llevaron a la desvinculación de la actora. En efecto, no se explica en la misiva a qué se refiere ni en qué consisten los supuestos resultados operaciones adversos de la sección donde trabaja la actora, lo que es en definitiva lo que lleva a la reducción de los costos de mano de obra en los cuales se ve enmarcado el despido de la señora Lorca Parada. A lo anterior, cabe agregar la total ausencia de argumentos en relación a por qué se decidió despedir a la actora en concreto. QUINTO: Que la carta de aviso de término del contrato de trabajo debe bastarse a sí misma, de manera tal que informe debidamente al trabajador los motivos que llevaron a su empleador a despedirlo, cuestión que se desprende del inciso segundo del artículo 454 n°1 del Código del Trabajo, el cual señala que “(…) en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Dicho de otra forma, lo relevante para el legislador son los hechos que fundan la causal, que deben estar plasmados en la carta de despido y que, luego, deben probarse en juicio. No podría en este orden de ideas aceptarse que se agreguen hechos durante el proceso judicial, pues en dicho caso la prueba dejaría de recaer sobre la veracidad de los hechos contenidos en la carta. La descripción de los hechos, para cumplir con el fin de informar debidamente al trabajador, debe ser precisa y detallada, dando cuenta de cómo dichos hechos constituyen una hipótesis de necesidades de la empresa en los términos que consagra el artículo 161 del Código del Trabajo, que es la causal que se invocó en el caso de marras. SEXTO: Que de lo que establece el artículo 454 n°1 inciso segundo del Código del Trabajo, fluye que la falta de una clara y detallada descripción de los hechos en la carta de despido es un óbice insalvable para acreditar en el proceso los hechos que sustenten la causal de despido, puesto que la acreditación de los mismos presupone que se tenga claridad respecto a cuáles son. De esta forma, la insuficiente explicación de la misiva de término trae como consecuencia ineluctable la imposibilidad de cumplir con la carga de acreditar los hechos de esta. Si se permitiera una ampliación o explicación posterior a la carta en sí no podría el demandante cuestionar estos hechos, pues la oportunidad procesal que tiene para hacerlo es la demanda judicial, momento en la cual los únicos hechos que tiene a la vista son los que le comunicó su empleador en la carta de despido. Así las cosas, no pudiendo la parte demandada cumplir con la carga que le impone el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo,
Fallo
se declarará el despido de autos como improcedente. SÉPTIMO: Que por lo razonado y concluido en los considerandos que preceden, será condenada la demandada al recargo legal del 30% respecto de la indemnización por años de servicio, conforme a lo que establece el artículo 168 letra a) del Estatuto Laboral, tomándose como base la indemnización por años de servicio que fue pagada a la actora la que es pacífico que ascendió a la suma de $2.520.644.- por lo que se condenará por concepto de recargo legal a la suma de $756.193.- OCTAVO: Que, en lo que se refiere a los aportes de la demandada al fondo individual del seguro de cesantía de la actora, habida cuenta que se declarará que el despido de autos es improcedente, la cuestión sobre este punto es si corresponde o no reintegrar el monto descontado a la indemnización por años de servicios, ya pagada. Sobre este particular, se hará lugar a la demanda en cuanto al pago de la suma que el tribunal entiende indebidamente descontada de la indemnización por años de servicio, teniendo en consideración que el descuento procede según el artículo 13 de la ley 19.728, “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, cuestión que en la especie no ha ocurrido, pues precisamente se ha concluido por este sentenciador que si bien se invocó la causal del inciso artículo 161 esta no procedía, de manera tal que no corresponde aplicar el aludido descuento, el cual, conforme a la documental consistente en
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de julio de dos mil veintidós. Vistos: PRIMERO: Que con fecha 17 de mayo de 2022 comparece MACARENA DEL PILAR LORCA PARADA, C.I. 17.229.027-2, quien deduce demanda en procedimiento monitorio en contra de WALMART CHILE MAYORISTA LTDA., del giro de su denominación, RUT: 76.232.647-7, representada legalmente por HORACIO BARBEITO, C.I. para
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