Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

CONTRERAS/CONSULTORA AINILEBU SPA

Rol

T-30-2020

Fecha

5 de julio de 2022

Materia

Despido injustificado, Feriado proporcional, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de terceros que podrían constituir delitos, lo cual hizo ver a su empleador en reiteradas ocasiones y finalmente a la Inspección del Trabajo. 4.- El hecho final que gatilló su desvinculación consistió en haber sido considerado como testigo en un juicio laboral contra el empleador, ventilado ante el Juzgado del Trabajo de Valdivia con el rit O-266-2019, el cual culminó con una conciliación el día 3 de diciembre de 2019. En efecto, y con una carta de despido de fecha 16 de diciembre de 2019, su empleador lo desvincula fundado en lo dispuesto en el n°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, por un supuesto incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato enumerando una serie de situaciones vagas, genéricas y falsas desprovistas de toda referencia nominal y espacio temporal, pues no señala a sujetos afectados, ni época ni lugar en que hubieren ocurrido, señalando expresamente como uno de esos eventos, el único efectivo, lo siguiente y cito: “…en una ocasión estando con licencia médica y reposo laboral absoluto domiciliario, se presentó como testigo a un juicio laboral en contra de nuestra empresa…”. 5.- Como S.S. apreciará, aquí cabe el aforismo jurídico, “a confesión de parte relevo de prueba”, ya que es absolutamente palmario, ya que lo formuló de manera expresa, que su desvinculación obedece al hecho de haber sido ofrecido para declarar como testigo en un juicio laboral deducido contra su empleador. Ello está refrendado porque a la vez, y por contraste, no fue capaz de citar en dicha nota de despido, fecha, lugar o nombre alguno que haga inteligible y digno de credibilidad las diversas otras imputaciones de la carta con las que intenta justificar la causal de despido por él invocada, quedando en evidencia que son una especie de “relleno” para intentar configurar artificialmente alguna consistencia de gravedad a hechos que justifiquen la causal legal por el empleador invocada. III.- TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO. Una vez despedido, confor

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Así, indicios de la vulneración de los derechos invocados, son en este caso: a) Existencia de un juicio laboral con una demanda contra mi empleador en el cual figuro como testigo aportado por la parte demandante; Oficina de Defensa Laboral Región de Los Ríos b) Vinculación temporal próxima entre por el hecho referido en el número anterior y el despido; c) Señalamiento expreso en la carta de despido como un hecho fundante de éste, la circunstancia de figurar como testigo en un juicio laboral contra mi empleador, y d) La absoluta inconsistencia y vaguedad de los demás hechos citados en la nota señalada como fundantes de la causal de mi despido. En conclusión, los antecedentes expresados permiten hacer aplicable al caso en cuestión, la norma del artículo 493 del Código del Trabajo, que dispone que “Cuando de los antecedentes aportados por la denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. VI.- DEL COBRO DE PRESTACIONES. 1.- El artículo 489, inciso final, del Código del Trabajo, expresa que “Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio…” 2.- Su empleador a raíz de lo injustificado del despido le adeuda las indemnizaciones laborales, sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, ésta con su incremento legal, feriado y remuneraciones. VII.- EL DERECHO. El artículo 485 del Código del Trabajo contempla el denominado Procedimiento de Tutela Laboral, el cual se aplicara a aquellas cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por estos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19 números 1º inciso primero, siempre que la vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral de trabajo, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre lección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Además, el inciso 3º de la norma en comento señala expresamente que los derechos y garantías a que se refiere la norma resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por

Fallo

por tanto, no sólo a los poderes públicos sino también a los sociales, desarrollando así una eficacia horizontal o pluridireccional. En el concreto ámbito de la empresa, la vigencia de los derechos fundamentales del trabajador se manifiesta en el reconocimiento de los derechos fundamentales denominados "inespecíficos o de la personalidad" en las relaciones laborales, lo que implica una valoración ya no simplemente del trabajo sino que de la persona que trabaja, y que a tal efecto en la Constitución está tratada no como trabajador, sino como ciudadano. Se produce así, una "impregnación Oficina de Defensa Laboral Región de Los Ríos laboral" de derechos de alcance general no circunscritos a la relación de trabajo. Se trata de derechos del "ciudadano trabajador que ejercita como trabajador ciudadano" (Manuel Palomeque López, Los Derechos Laborales en la Constitución Española, CEC (Cuadernos y Debates), Madrid, 1991, p. 31). Sin perjuicio de la consagración constitucional del respeto por los derechos fundamentales, en el ámbito laboral, la incorporación del inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo, consagra la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales. Así, los derechos fundamentales necesariamente se alzan como límites infranqueables de los poderes empresariales, siendo ésta no una afirmación teórica o meramente simbólica sino que un principio o valor normativo –función unificadora o integradora de los derechos fundament

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Valdivia,cinco de julio del año dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Que comparece ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en causa RIT T-30-2020, doña Héctor Augusto Contreras Rojas, guardia de seguridad, domiciliado en calle Gabriela Mistral Nº846, Paillaco interponiendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laboral

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