Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

INDUSTRIA DE ENVASES TYPACK S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO

Rol

I-32-2021

Fecha

5 de julio de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos para comenzar a interpretar la norma y así ha incluido dentro de dicho concepto una supuesta falta de vigilancia por parte del empleador sobre las funciones que desempeñaba el trabajador accidentado, en condiciones que solo podía constatar alguna de las medidas más concretas establecidas por el artículo 37, ya expuestas. Reitera que la norma del artículo 37 no incluye expresamente dentro de los factores de peligro la no vigilancia de las funciones de los trabajadores, cuestión que ha sido agregada por la interpretación jurídica que ha equivocadamente realizado el fiscalizador. Por tanto, la inclusión de la no vigilancia de las funciones de los trabajadores dentro de la expresión “cualquier factor de peligro” excede el mandato del artículo 1 del DFL 2 Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, así como sus artículos 23 y siguientes. Luego, respecto a la multa por NO CUMPLIR EL EXPERTO EN PREVENCION DE RIESGOS CON EL TIEMPO LEGAL DE ATENCION SEMANAL, indica que se sanciona a la empresa al verificar que la jornada de trabajo del prevencionista de riesgos de la empresa, según contrato de trabajo, el trabajador queda excluido de la firma del libro de asistencia’ en circunstancia que, conforme a la cantidad de trabajadores de la empresa, debe ser de a lo menos 2 días semanal. Conforme a la dotación de 243 trabajadores y

Fundamentos

considerando la cotización genérica de 1,7% del DS 110 tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales e implica no disponer las medidas que protejan eficazmente la vida, la salud e integridad física de los trabajadores al interior de la empresa. A juicio del fiscalizador, se habría constatado una supuesta infracción del artículo 11 del DS 40 en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, aplicando una multa de 40 UTM. La Resolución No. 166 de 15 de junio de 2021 decide mantener lo resuelto previamente sobre la base de los argumentos ya transcritos. Indica que de la sola lectura de la multa cursada se advierte que el fiscalizador no constata un hecho sino que comete un manifiesto error de hecho al calificar jurídicamente un hecho sin estar facultado para ello, circunstancia que está fuera de sus atribuciones conforme a lo establecido en el DFL 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En efecto, la norma del artículo 11 del DS 40 no señala que la contratación del prevencionista de riesgos Félix Arenas Hernández deba hacerse con sujeción o no a jornada ordinaria de trabajo, sino que exige que el experto atienda un determinado número de días dependiendo del número de trabajadores de la empresa y de la cotización genérica conforme a lo establecido en el DS 110. El fiscalizador

Fallo

Por lo expuesto, la multa se mantendrá”. En relación a la multa número 4, dispone que “los argumentos del recurso dicen relación con la calificación jurídica del conjunto de normas relacionadas para efectos de la imposición de la sanción, lo que no constituye una materia de competencia de esta sede, cómo tampoco el segundo argumento, el que se funda en una discusión acerca de los límites de la facultad sancionatoria, todas materias que, al igual que en caso de la reconsideración de la multa anterior, debieron discutirse ante los tribunales con competencia en lo laboral, únicos facultados para resolver ambos asuntos y en presencia de la acción prevista en el artículo 503 del Código del Trabajo, por lo que la multa no puede sino mantenerse.” Prosigue, indicando que la reconsideración confirmó la multa número 1, 3 y 4, y rebaja a 42 UTM la multa número 2 Indica que con fecha 22 de diciembre de 2020 fueron notificados de la resolución de Multa Administrativa N° 7576/20/57, en virtud de la cual, el fiscalizador constató la supuesta existencia de infracciones a la normativa laboral por parte de la empresa, aplicando una multa total de 220 UTM. En cuanto a cada una de las multas señala, respecto a NO PACTAR POR ESCRITO LAS HORAS EXTRAORDINARIAS, la empresa acepta el contenido de la fiscalización y en consecuencia, se allana a la multa aplicada, no siendo objeto de controversia en la presente causa. En cuanto a NO INFORMAR A LOS TRABAJADORES ACERCA DE LOS RIESGOS LABORALES, refier

Texto Completo (Preview)

RIT RUC 21-4-0343716-3 PROCEDIMIENTO RECLAMACIÓN DE MULTA RECLAMANTE INDUSTRIA DE ENVASES TYPACK S.A. RECLAMADA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAIPO San Bernardo, cinco de julio de dos mil veintidós. PRIMERO: Demanda. Don Felipe Dutilh Labbe, ingeniero y don Gonzalo Fernando Martino González, empresario, ambos en representación de INDUSTRIA DE ENVASES TYPACK S.A., sociedad comercial, todo

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