YEFI/COMITE OLIMPICO DE CHILE
Rol
O-6397-2021
Fecha
5 de julio de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece CARMEN FELISA YEFI PIZARRO, auxiliar de aseo, Rut 11.751.456-0, con domicilio en Agustinas 681, oficina 1805, Santiago, e interpone demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, todo con declaración de existencia de subcontratación, en contra del SERVICIOS GENERALES RGN LIMITADA., Rut Nº 76.392.509-9, representada legalmente por don FERNANDO GARCÍA PONCE, Rut 11.862.682-6, empresario, ambos con domicilio en Mac Iver Nº1376, oficina 46, comuna de Santiago y solidaria o subsidiariamente, según corresponda de acuerdo al mérito del proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en contra de VITAMINA WORK LIFE S.A,. Rut 76.407.810-1, representada legalmente por doña CARMEN TORO, Rut 13.306.508-3, empresaria, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo Nº4501, piso 18, comuna de Las Condes y en contra de COMITÉ OLIMPICO DE CHILE., Rut 70.269.800-6, representado legalmente por don MIGUEL MUJICA, Rut: 4.369.937-k, empresario, ambos con domicilio en Ramón Cruz Montt Nº176, comuna de Ñuñoa. Expone que ingresó a prestar servicios para la demandada principal con fecha 18 de mayo de 2016, mediante contrato suscrito en esa misma fecha, el cual al momento de mi despido tenía el carácter de indefinido. Su función consistía en la de auxiliar de aseo, labor que Desde el mayo de 2016 y hasta septiembre de 2018 la desempeñó en el centro Vitamina, denominado Vitamina Nueva Costanera, ubicado en Nueva Costanera Nº4141, comuna de Vitacura, y desde octubre de 2018 hasta el término de la relación laboral en Comité Olímpico de Chile, ubicado en Ramón Cruz Montt Nº176, comuna de Ñuñoa. Estima que los hechos descritos precedentemente se enmarcan en la figura dispuesta por el artículo 183-A del Código del Trabajo, ya que el trabajo realizado, se ejecutaba en virtud de un contrato entre un contratista (Servicios Generales RGN Limitada.), cuando éste en razón de un acuerdo jurídico se encarga de eje
Fundamentos
considerando sexto precedente, consta que la actora desempeñó labores en las dependencias de las demandadas solidarias en los periodos que se indicaron, lo que además fue corroborado por la testigo de la demandante. De igual forma y por aplicación de lo establecido en el artículo 453 N°5, dado que las demandadas no exhibieron el documento solicitado, se hará efectivo el apercibimiento, que permite estimarse probadas las alegaciones de la demandante, en relación a este documento. Asimismo, habiendo sido citado los representante de todas las demandadas a absolver posiciones, sin compareció ni justificarlo de modo alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 N° 3, se aplicará el apercibimiento y se presumirán efectivas las alegaciones de la demandante sobre este punto. Con todo lo señalado, se tiene por suficientemente acreditado el régimen de subcontratación, y no habiendo comparecido las demandadas a acreditar alguna situación que modifique la solidaridad legal establecida, se ordenará concurrir al pago de lo que por esta sentencia se mandará, en forma solidaria, y proporcional al tiempo servido por la actora para cada demandada en dicho régimen, y a las prestaciones cotizaciones y sanciones conforme a la responsabilidad que les corresponde asumir. DECIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a las demandadas por no existir oposición.
Fallo
por tanto injustificado, toda vez, que no cumple con ninguna de las formalidades señaladas en el artículo 162 del Código del Trabajo, para que un despido sea conforme a derecho. Finalmente, y en atención al no pago de las cotizaciones obligatorias previsionales, de salud y de cesantía, según detalla: AFP HABITAT los meses de junio de 2020, febrero y marzo de 2021; Fonasa los meses de febrero y marzo de 2021; AFC los meses de octubre de 2016, febrero y marzo de 2021.; se ha configurado la situación descrita en los incisos 5, 6 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, que el despido es nulo, y que la empleadora deberá seguir pagando el equivalente a las remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación del despido. Solicita se declare ilegal e injustificado el despido del que fue víctima, se declare la existencia de subcontratación, y se ordene a las demandadas a pagar en forma solidaria: Remuneración por los 8 días de marzo de 2021 por $108.833; Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo como sanción por el despido injustificado, por $408.125; Indemnización por 5 años de servicio, correspondiente a $2.040.625; recargo legal del 50%, según lo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del trabajo por $1.020.313; Feriado legal por los periodos comprendidos entre el 18 de mayo de 2018 al 18 de mayo de 2019 y del 18 de mayo de 2019 al 18 de mayo de 2020 por $571.375; Feriado proporcional por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de julio de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece CARMEN FELISA YEFI PIZARRO, auxiliar de aseo, Rut 11.751.456-0, con domicilio en Agustinas 681, oficina 1805, Santiago, e interpone demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, todo con declaración de existencia de subcontratación, en contr
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