Juzgado de Letras y Garantia de Cabo de Hornos

JAVIER ANTONIO CANALES ALVEAR C/ CECILIA ALEJANDRA CÁRDENAS VILLARROEL

Rol

O-25-2024

Fecha

6 de agosto de 2024

Materia

RIÑA PÚBLICA (496 Nº 10 CÓDIGO PENAL).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Garantía de Puerto Williams, el Fiscal Adjunto de Punta Arenas don Sebastián González Morales presentó en procedimiento monitorio requerimiento en contra de PHIA BERNARDITA ARAVENA GUTIÉRREZ, cédula de identidad N°13.133.117- 7, nacida el 15 de enero de 1977, en la ciudad de Talcahuano, de nacionalidad chilena, de actuales 47 años, de profesión ingeniero en prevención de riesgos, con domicilio en calle O´Higgins N°228, ciudad de Puerto Williams, comuna de Cabo de Hornos, por la falta de riña en la vía pública previsto y sancionado en el artículo 496 N°10 del Código Penal, ante la reclamación de la imputada se continuó en procedimiento simplificado, realizándose audiencia preparatoria el 30 de mayo, y la audiencia de juicio el 1 de agosto ambas de 2024. Que comparecieron a la audiencia de juicio la Fiscal María Loreto Díaz, y como abogado defensor don Danilo Osvaldo Gallardo Muñoz. SEGUNDO: Que el Ministerio Público requirió a la imputada previamente individualizada por estimarla autora de la falta consumada de riña en la vía pública, ilícito previsto y sancionado en el artículo 496 N°10 del Código Penal. Funda su acusación en los siguientes hechos: “El día 9 de abril de 2024 a las 14:50 horas, Cecilia Cárdenas Villarroel, Phia Aravena Gutiérrez y Carlos Muñoz Jara sostuvieron un altercado a raíz de problemas hace bastante tiempo por hurto de madera, iniciándose una riña entre los requeridos, quienes se agredieron mutuamente con rasguños, golpes de Código: QXFPXPKVDJF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Página 2 de 27 puño, forcejeando, resultando Cárdenas Villarroel y Aravena Gutiérrez con lesiones de carácter leve y Muñoz Jara sin lesiones.” Según el Ministerio Público no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, y sobre esa base solicita la pena de una Unidad Tributaria Mensual, por la falta consumada de riña en la vía pública, il

Fundamentos

considerando anterior, se estima configuran la falta de riña en la vía púbica, ilícito previsto y sancionado en el artículo 496 N°10 del Código Penal, que establece: “Artículo 496: Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales: 10° El que riñere en público sin armas, salvo el caso de justa defensa propia o de un tercero.” UNDÉCIMO: Que se debe considerar que la riña a la que se refiere el artículo 496 N°10, comprende cualquier pelea o disputa, sin armas, por vías de hecho entre dos o más personas que alteran la tranquilidad porque se realiza en público, esto es en la vía pública. A través de la prueba rendida, en mayor o menor medida los testigos, y la imputada en su declaración, acreditaron que el día 9 de abril de 2024 se produjo una pelea en la vía pública entre Phia Aravena y Código: QXFPXPKVDJF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Página 22 de 27 Cecilia Cárdenas. Entre los testigos se debe destacar lo señalado por don Juan Velázquez, quien señaló que salió de su casa al oír unos gritos y ve unas personas que tenían una discusión y que estaban peleando, que estos hechos ocurrieron en la vía pública, casi frente a su casa, en calle Piloto Pardo entre los números 227 y 225, y que al acercarse se percata que hay otro vecino que las estaba separando, y su participación consiste en separar a las dos personas que estaban peleando. Si bien la testigo doña Lorena Vargas refiere haber llegado al lugar después de ocurrida la pelea, da cuenta de haber visto a Phia Aravena en el suelo, mojada y chasconeada, levantándola y llevándola a su casa para tranquilizarla. Por su parte los funcionarios de Carabineros, testigos de oídas, dan cuenta de los dichos y de las declaraciones de los tres involucrados del día 9 de abril de 2024, el Sr. Canales parte su declaración manifestando que Cecilia Cárdenas se presentó en la Comisaría denunciando una agresión que le había causado lesiones siendo la agresora Phia Aravena, y que al tomar contacto con dicha persona otros funcionarios policiales, Phia Aravena habría señalado que la agredida era ella y que las lesiones se las causo sin provocación alguna Cecilia Cárdenas, debido a lo anterior se procedió a la detención de ambas personas, y por instrucción de la Sra. Fiscal proceden a tomar declaración de los tres involucrados, dejándolos apercibidos por el artículo 26 del Código Procesal Penal. En el mismo sentido declaran los otros dos funcionarios policiales los Sres. Gimens y Pinilla quienes dieron cuenta de su participación en el procedimiento. Congruente con lo anterior es lo declarado por la imputada Phia Aravena, quien refiere haber sido agredida sin previa provocación por Cecilia Cárdenas, y en cuanto a su actuar -aun cuando manifiesta haber actuado en su defensa- reconoce haber agarrado por el pelo a Cecilia Cárdenas y propinarle un golpe en la cara con la mano después de que habían intervenido en separarla un vecino

Fallo

SE DECLARA QUE: I.- Se CONDENA, con costas a Phia Bernardita Aravena Gutiérrez, ya individualizada a la pena la multa de tres unidades tributarias mensuales, como autora de la falta de riña en la vía pública en carácter de Código: QXFPXPKVDJF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Página 27 de 27 consumado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 496 N°10 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 9 de abril de 2024, en la comuna de Cabo de Hornos. II.- La multa antes indicada deberá ser pagada de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Código Penal, a beneficio de la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos, dentro de los 5 días siguientes a que la presente resolución se encuentre firme y ejecutoriada. III.- Que, si la sentenciada no tuviere bienes para satisfacer la multa, está se podrá sustituir a solicitud de la interesada, por la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, a razón de ocho horas por cada tercio de unidad tributaria mensual adeudada, de conformidad al artículo 49 y 49 Ter del Código Penal. Que, atendido que la sentenciada fue condenada al pago de 3 Unidades Tributarias Mensuales, lo anterior se traduce en 72 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. IV.- En caso de que la sentenciada no cumpla con la multa o expresare su negativa a ejecutar la referida pena de servicios comunitarios, sufrirá la pena sustitutiva de reclusión, a razón de u

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Página 1 de 27 RIT: 25-2024 RUC: 24-0-0424421-0 IMPUTADA: PHIA BERNARDITA ARAVENA GUTIÉRREZ DELITOS: FALTA DE RIÑA EN LA VÍA PÚBLICA – ARTICULO 496 N°10 CÓDIGO PENAL Puerto Williams, a seis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Garantía de Puerto Williams, el Fiscal Adjunto de Punta Arenas don Sebastián González Morales presentó en procedimiento monitorio r

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