COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/LEIVA
Rol
C-2044-2020
Fecha
11 de mayo de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, con fecha 23 de julio de 2020, folio 1, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domiciliado en Yungay N° 698, esquina Prat, Curicó, en representación como mandatario judicial convencional, de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA. , persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General, don NELSON JOFRE ZAMORANO, Abogado, ambos domiciliados en 14 Oriente N°968 de Talca quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña DANIELA DEL CARMEN LEIVA GUTIERREZ , ignora profesión u oficio, domiciliada en Pasaje Kamel n°1508, Villa Bicentenario sector Los Niches, de la ciudad de Curicó. Expone: La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA, es dueña de los siguientes pagarés a la orden, suscritos por doña DANIELA DEL CARMEN LEIVA GUTIERREZ, ya individualizada, constituyéndose deudor de ésta, conforme a lo siguiente: RIT« » Foja: 1 1.- Pagaré N°06-004-0291900-0, suscrito con fecha 16 de Agosto de 2019, que en original acompaña, por la suma de $1.027.134.- pagaderos en 18 cuotas, iguales, mensuales y sucesivas de $64.201.- en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 1,2300%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 20 de cada mes, a contar del mes de Septiembre de 2019. Señala que el pagaré se encuentra impago desde la cuota 06 inclusive, correspondiente al día 20 de Febrero de 2020. Así por éste pagaré se debe la suma de $834.613.- 2.- Pagaré N°06-004-0292626-5, suscrito con fecha 30 de Septiembre de 2019, que en original acompaña, por la suma de $1.493.253.- pagaderos en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $52.168.- en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 1,2400%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 15 de cada mes, a contar del mes de Noviembre de 2019. Señala que el pagaré se encuentra impago desde la cuota 05 inclusive, correspondiente al día 15 de Marzo de 2020. Así por éste pagaré se debe la
Fundamentos
fundamentos señalados en lo principal. SEGUNDO : Que, la parte ejecutante, en el segundo otrosí de folio 13, de fecha 26 de abril de 2021, contestó el traslado conferido respecto de la objeción de documento deducida, solicitando, desde ya, al Tribunal desechar dicha RIT« » Foja: 1 objeción, con expresa condenación en costas, atendida su manifiesta ausencia de fundamento. Respecto a los Pagarés fundantes de la presente ejecución, señala lo siguiente: La parte demandada objeta los pagarés que sirve de base a la demanda, basando aquel cuestionamiento en la circunstancia que no consta su autenticidad ni integridad. Que las causales de impugnación del instrumento privado son dos: i) falta de autenticidad, es decir, por no ser otorgados en la forma y por quien aparece otorgándolo; y ii) falta de integridad, es decir, por no ser completos. En el caso en comento, la ejecutada de autos, funda su impugnación en ambas causales; la primera, esto es, falta de autenticidad, debe ser rechazada, por cuanto, como ocurre con los pagarés de la especie, el Notario, junto con autorizar la firma de los suscriptores, dejó constancia del nombre, cédula de identidad, firma y huella digital de la ejecutada, con lo cual implícitamente dejó constancia de la forma legal en que verificó la identidad de la suscriptora y, por lo mismo, autorizó su firma, por lo que en la especie, no se vislumbra la falta de autenticidad alegada. En cuanto a la objeción por falta de integridad, esta debe ser rechazada teniendo presente, que de la revisión de los documentos, consta que estos han sido escaneados y subidos al portal de manera completa, por lo que, no debe ser acogida la impugnación por este causal. A mayor abundamiento, de la mera lectura de su presentación, consta que la ejecutada no efectúa mayor exposición y desarrollo de los fundamentos al respecto, pretendiendo aducir las mismas razones dadas a propósito de la excepción de prescripción, por lo que, y por economía procesal, se remite a lo dicho en lo principal para el rechazo de esa excepción. RIT« » Foja: 1 En consecuencia lo dicho es suficiente para desechar la objeción, toda vez que habiéndose constatado la suscripción de los referidos documentos por la parte demandada y atento a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Civil, la autenticidad de los documentos se refiere a la efectividad de haberse otorgado por la persona que aparece suscribiéndolo y en la forma que lo otorgó. No habiendo desconocido la parte demandada que la firma puesta en los pagarés le pertenece queda acreditado que ese documento fue otorgado por quién efectivamente lo suscribe y en la forma que ha sido otorgado, en consecuencia, el documento es auténtico, debiendo necesariamente desecharse la objeción, con costas. Del mismo modo, no debe olvidarse que no procede la objeción del o los títulos ejecutivos que sustentan la ejecución en las causales comunes de objeción de los instrumentos privados, toda vez que, el legislador ha sido claro, en señala
Fallo
fallo que acoge recurso de casación en el fondo, en causa rol CS n° 5214-2008, de fecha 19 de octubre de 2009 ha establecido que “resulta indispensable precisar que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración -cualesquiera sean los términos que se empleen para ello-, es hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades, y este es el derecho que le asiste al acreedor: poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el solo evento de la mora o retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito”. El artículo 2514 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo, agrega el inciso 2°, desde que la obligación se haya hecho exigible. Así las cosas, el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocurrida el día RIT« » Foja: 1 20 de Febrero de 2020, según lo señala expresamente el mismo ejecutante en su libelo, lo que determina necesariamente, por una parte, que a partir de esa fecha se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el total de la obligación en virtud de la aceleración convenida, y
Texto Completo (Preview)
RIT« » Foja: 1 FOJA: 11.- once.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-2044-2020 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/LEIVA Curico, once de Mayo de dos mil veintiuno VISTO: Que, con fecha 23 de julio de 2020, folio 1, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domiciliado en Yungay N° 698, esquina Prat, Curicó, en r
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