NESTOR RODRIGO GONZALEZ GONZALEZ C/ JONATHAN SMITH REYES CEBALLOS
Rol
O-160-2024
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha treinta y uno de julio del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidido por el juez don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, e integrado por los jueces don Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz y don Jairo Abraham Martínez Cuadra, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral en la causa Rol Único Nº2300455732-8, Rol Interno del Tribunal Nº160-2024, seguida por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes en contra de Jonathan Smith Reyes Ceballos, colombiano, cédula nacional de identidad provisoria para extranjeros Nº14.877.635-0, nacido en Cali- Colombia, el día 19 de septiembre de 1989, 34 años de edad, soltero, cargador, con domicilio para estos efectos en calle San Marcos N°525, Arica. Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por el Fiscal Adjunto don Gonzalo Figueroa Cabello, con domicilio en calle Manuel Rodríguez Nº363, de Arica. El acusado fue representado por el Defensor Penal Público don Cristian Martin Castro, con domicilio en calle San Marcos N°525, Arica. SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, son los siguientes: “El día 05 de abril de 2023, aproximadamente a las 16:25 horas, en el Centro Penitenciario de Arica, ubicado en la Ruta 5 Norte, kilómetro 2063, Cuesta de Acha s/n, Arica; el imputado Jonathan Reyes Ceballos, quien se encontraba privado de libertad cumpliendo condena en el módulo 04, fue registrado por personal de Gendarmería de Chile al momento del término de las vistas, siendo sorprendido portando en la chaqueta que vestía, un ovoide envuelto en cinta adhesiva de color café contenedor de una bolsa de nylon transparente contenedora de Cannabis, la que arrojó un peso bruto de 94,40, un peso neto de 89,10 gramos y un porcentaje de pureza del 100%, equivalentes a 445 dosis avaluadas en la suma de $2.225.250.-; como asimismo, una bolsa de nylon transparente contenedora de Cocaína Base, la que arrojó un peso bruto de 62,80 gramos, un peso neto de 50,10 gramos y un porcentaje de pureza del 44%, equivalentes a 50 dosis avaluadas en la suma de $750.150.- pesos; razón por la cual los funcionarios de gendarmería procedieron a su incautación y al apercibimiento del imputado en conformidad a los dispuesto en el artículo 26 del Código Procesal Penal.”. Los hechos anteriormente descritos constituyen en opinión del Ministerio Público el delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación al artículo 1, ambos de la Ley Nº20.000, en el que atribuye al acusado responsabilidad como autor. El Ministerio Público invoca la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal del artículo 12 Nº14 del Código Penal y solicitó imponer al acusado la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, multa de 40 unidades tributarias mensuales, más las accesorias legales, el comiso de las especies incautadas y las costas de la causa. TE
Fallo
fallo en la Excelentísima Corte Suprema del 2005, refiriéndose a la intención de sancionar de manera proporcional todos aquellos sujetos que generen una escasa lesividad a la salud pública y se refiere a la historia fidedigna del establecimiento de Ley Nº20.000, aludiendo a criterios indiciarios para sancionar, la situación económica del acusado o si se le incautaron otro tipo de elementos, armas de fuego u otros elementos que permitan establecer que se le da el plus superior del delito del artículo 3 en relación al artículo 4, la forma de venta de droga, no existe ninguna constancia de que el acusado dosificaba la droga o existencia de elementos para dosificarla. Insiste en que el acusado señala que la droga era para su consumo personal, no hay una prueba de la defensa que determine aquello, pero en la acusación no está de manera expresa el ánimo de traficar. Le Código: VXBXXPPVQUE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 4 parece que no se acreditó por parte del Ministerio Público que a la fecha de los hechos o a la fecha de comisión de estos hechos su representado se encontraba condenado, ni con la prueba testimonial ni con la prueba documental. Añade que su representado ha prestado declaración desde el inicio de la investigación. El Ministerio Público no pudo acreditar el valor que tendrían estas sustancias incautadas en poder de su representado, pues no existe constancia respecto a su origen. En la réplica el
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1 Arica, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha treinta y uno de julio del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidido por el juez don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, e integrado por los jueces don Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz y don Jairo Abraham Martínez Cuadra, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral
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