PÉREZ/MAGAFOR LIMITADA
Rol
O-13-2022
Fecha
5 de julio de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS ANTERIORES AL DESPIDO. En primer lugar, precisa que ingresó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para la demandada el día 05 de mayo de 2007 en adelante, desempeñándose en las funciones de “Hoocker-Estrobero”, trabajo muy pesado y peligroso, estas labores las desarrollé hasta el día del despido acontecido con fecha 07 de Diciembre del año 2021. Indica que desde que comenzó a trabajar, siempre fue un trabajador muy responsable y cumplió con todo lo que la empresa le solicitaba siendo muy buen compañero, siempre atento a las necesidades de su equipo de trabajo. Comenta que las labores siempre las desarrollaban en la torre F13 y su cuadrilla se componía por 6 trabajadores siendo ésta una de las mejores en producción y sin accidentes del trabajo, ya que éran un grupo muy responsable con las normas de seguridad que les imponían. La cuadrilla se conformaba por Gregorio Rodríguez Operador de Torre; Carlos Rodríguez Operador Trineumático; Víctor Salgado Desatador; Víctor Manríquez Motosierrista; y, dos Estroberos, Carlos Pérez y otro; además del chofer que los trasladaba, Roberto Torres. La Jornada de trabajo era bisemanal, con ciclos de 11 días continuos de trabajo y descansos compensatorios por domingos y festivos trabajados conforme al artículo 39 del Código del Trabajo, con un horario de 8 horas diarias, consistentes en Jornada de mañana desde las 07:45 a 12:00 horas, con un intervalo de 15 minutos para relajación a las 10:00 horas; y, Jornada de tarde desde 13:45 a 18:00 horas, con un intervalo de 15 minutos para relajación a las 15:30 horas. Expresa que su remuneración mensual para los efectos del artículo 172 inciso 1 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $803.350, la que debe ser considerada para efecto del presente litigio; y la naturaleza jurídica del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes era de INDEFINIDA. III.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS COETANEOS Y POSTERIORES AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 04 de marzo de 2022 (folio 1), comparece don CARLOS HUMBERTO PÉREZ YAÑEZ, Chileno, Estrobero, CI. 16.090.583-2, domiciliado en el Huaipe S/N Agua Buena, comuna de Constitución, señalando lo siguiente: Que por este acto y vía, encontrándose dentro del plazo legal para hacerlo y en conformidad a lo prescrito en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en interponer Demanda en Procedimiento de Aplicación General por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales, acciones dirigidas en la forma que más adelante se indica en contra de mí ex – empleadora “MAGAFOR LTDA” Rol único tributario número 77.108.090-1, persona jurídica dedicada al giro de Servicios Forestales, representada legalmente en los términos del artículo 4 del Código del Trabajo, por don MANUEL SEBASTÍAN MONSALVE MONROY, CI. 7.224.044-8, ignoro profesión u oficio, en su calidad de Representante Legal de la Asociación demandada; ambos con domicilio casa matriz en Montt N°275 de la comuna de Constitución; solicitando desde ya se acoja, dando lugar a ella en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas, atendido a las consideraciones de hecho y de Derecho que a continuación expone: I.- COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO 1) Competencia. El artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, el cual preceptúa lo siguiente: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. De esta manera y tomando en consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de los términos de la norma precitada, toda vez que demanda a su empleadora, por las materias ya señaladas, este Tribunal sería plenamente competente para conocer de dichas materias. Asimismo, el artículo 423 del mismo cuerpo legal citado señala que “Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios...”. De esta forma y teniendo presente el lugar en el cual posee domicilio la demandada se enmarcan dentro de la competencia territorial de este Tribunal, por lo que es plenamente competente para conocer de la presente causa. 2) Caducidad. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 168 del Código del Trabajo, considerando que el despido se realizó el día 07 de Diciembre de 2021, y que se efectuó Reclamación Administrativa ante la Inspección del Trabajo de Constitución con fecha 09 del mismo mes y año, efectuándose el respectivo comparendo el día 22 de Diciembre del año referido, aún no ha operado la caducidad de la acción. 3) Procedimiento. Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo el cual establece que “respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o
Fallo
Por tanto, la carta de despido, aparte de ser desarrollada en su parte fáctica, también es totalmente justificada en cuanto al derecho. Por último, la contraria menciona que la negativa injustificada requiere de una actitud intencionada, consciente y deliberada, además de grave, por parte del trabajador. Pues bien, tales requisitos serán acreditados detalladamente en autos. V.- EN CUANTO A LA ENUNCIACIÓN PRECISA Y CONCRETA DE LAS PETICIONES QUE SE SOMETEN A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL POR PARTE DEL DEMANDANTE. 1.- Respecto del supuesto despido indebido, claramente esta parte acreditará en la oportunidad procesal correspondiente la justificación del mismo, siendo improcedente que se acoja la demanda por despido indebido y en consecuencia cualquier pago a realizarse por tal concepto. 2.- El actor además demanda indemnización sustitutiva del aviso previo, suma que esta parte rechaza completamente por los antecedentes de la propia conducta del demandante quien decide intencionadamente no asistir a trabajar, se niega expresamente el monto demandado, el cual no da razón de cómo se cuantificó, además de no ser procedente en el caso de autos. 3.- Del mismo modo rechazan la indemnización por años de servicios que invoca, el incremento legal del mismo, y las vacaciones legales que menciona en su acción que señala. 4.-Asimismo rechazan la pretensión del actor en cuanto a las costas de esta causa, pues deberá este actor quien deberá pagarlas de conformidad a lo sentenciado por en base
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NOMENCLATURA : SENTENCIA. TRIBUNAL : JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONSTITUCIÓN. JUEZ : Maria Carolina Aliaga Navarro. RIT : O-13-2022 RUC : 22-4-0388618-5 CARATULADO : “PÉREZ/MAGAFOR LIMITADA”. DEMANDANTE : CARLOS HUMBERTO PÉREZ YÁÑEZ. R.U.N. : 16.090.583-2 DEMANDADO : MAGAFOR Limitada R.U.N. : 77.108.090-1 PROCEDIMIENTO : Ordinario MATERIA : Despido injustificado. INGRESO : 04 de marzo d
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