MP COQBO.- C/ MATÍAS ALEXIS GINS JORQUERA RODRÍGUEZ
Rol
O-229-2024
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
ROBO CON INTIMIDACIÓN . ART. 433, 436 INC. 1
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Coquimbo el Ministerio Público dedujo acusación en contra de MATÍAS ALEXIS GINS JORQUERA RODRÍGUEZ, Cédula Nacional de Identidad Nº 20.007.068-2, mayor de edad; quien apercibido en esta audiencia fijó domicilio en calle Ernesto Marín Álvarez N° 251, Punta Mira, comuna de Coquimbo. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su acusación verbal fueron expuestos oralmente en la audiencia y son los siguientes: “El día 10 de enero del año 2024, a las 21:00 horas aproximadamente, en el sector de calle Porvenir Alto con Manuel Jesús Rivera, Coquimbo, el acusadoMATIAS ALEXIS GINS JORQUERA RODRIGUEZ, a fin de sustraer especies se acercó a la víctima Javiera Paz Orellana Olivares, sacando un arma blanca tipo cuchillo desde sus vestimentas con el que la apuntó y le dijo “entrega el teléfono o te mato”, entregándole la víctima su teléfono celular marca iPhone 12 de color blanco, por el temor ocasionado con la conducta desplegada por el acusado, quien huyó del lugar con la especie en su poder. El acusado posteriormente fue sorprendido por personal policial en el sector de Villa dominante en calle Libertad a un costado de un poste de alumbrado público con la especie en su poder, siendo reconocido por la víctima como autor de la sustracción en la unidad policial, siendo detenido a las 23:05 hrs del mismo día. El teléfono logró ser recuperado mediante una aplicación de GPS que determinaba su ubicación actual”. 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, en relación al artículo 432 del mismo cuerpo legal; en grado de desarrollo de consumado, en los que cabe al acusado participación en calidad de autor. 4º. Indicó que, respecto del acusado, concurre la circunstancia agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal, esto es, la reincidencia especifica. 5º. Sin embargo, indicó que, para facilitar l
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero. Que, con el mérito de los antecedentes expuestos y resumidos en la parte expositiva precedente, elementos todos concordantes entre sí, unidos a la aceptación de los hechos de la acusación formulada en la audiencia de juicio abreviado, es posible tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos descritos y referidos en la acusación del Ministerio Público, conforme dichos antecedentes de prueba dan cuenta de la existencia de los mismos y la participación culpable y penada por la ley del acusado en ellos. Segundo. Que, para este juzgador, los hechos acreditados deben calificarse como un delito consumado de robo con intimidación, previsto y Código: NFCXXPNNEQE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl sancionado en el artículo 436 del Código Penal, en relación al artículo 432 del mismo cuerpo legal; toda vez que la descripción fáctica de las conductas humanas que fueran acreditadas, reúnen todos los elementos típicos de aquel. Tercero. Que, asimismo, la acreditación de los hechos mediante los antecedentes de investigación invocados en forma resumida, como han sido descritos, permiten atribuirles participación en calidad de autor ejecutor. Cuarto. Que, en vista de lo expuesto en la audiencia, este sentenciador estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, señalada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, por aplicación del artículo 407 del Código Procesal Penal, en atención a su aceptación de los hechos de la acusación prestada en la audiencia de juicio abreviado a su respecto, la cual se compensará racionalmente con la circunstancia agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal, esto es, la reincidencia específica, según dio cuenta la prueba documental allegada en autos. Quinto. Que, la pena asignada en la ley al delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, en relación al artículo 432 del mismo cuerpo legal, sanciona al autor con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a máximo, cualquiera sea el valor de las especies sustraídas. Sexto. Que, en el procedimiento abreviado, la ley consigna que en caso de dictarse sentencia condenatoria no podrá imponerse una pena superior o más desfavorable que la requerida por el Ministerio Público en su modificación de la acusación. Séptimo. Que, en consideración al grado de desarrollo del delito, a las reglas de determinación de la pena aplicables a éste caso, a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, atendiendo a la extensión del mal causado, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, se regularán las pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo de esta decisión. Octavo. Que, asimismo, se les aplicarán las penas accesorias del grado respectivo. Noveno. Que, la cuantía y entidad de las condenas que f
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 Nº 9, 12 N° 16, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 29, 30, 31, 49, 50, 68 al 70, 432 y 436 del Código Penal; artículos 11, 45, 47, 295, 297, 340, 348, 406, 407, 412 y 413 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la Ley N° 18.216, SE RESUELVE: I. Que, SE CONDENA a MATÍAS ALEXIS GINS JORQUERA RODRÍGUEZ, Cédula Nacional de Identidad Nº 20.007.068-2, ya individualizado, a sufrir la pena corporal de SIETE AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo; y a la pena accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, en relación al artículo 432 del mismo cuerpo legal; cometido el día 10 de enero de 2024, en la comuna de Coquimbo. II. Que, no reuniéndose los requisitos legales respecto del condenado, NO SE LE CONCEDERÁ pena sustitutiva alguna de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, de aquellas establecidas en la Ley N° 18.216, por lo que deberán cumplir la pena impuesta en forma efectiva, sirviendo de abono el tiempo que el sentenciado ha permanecido privado de libertad en razón de esta causa, esto es, DOSCIENTOS OCHO DIAS, según da cuenta certificado de Ministro de Fe del tribunal que rola en la c
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RUC: 2400045039-8 RIT: 229-2024 MATERIA: ROBO CON INTIMIDACION. IMPUTADOS: MATÍAS ALEXIS GINS JORQUERA RODRÍGUEZ. PROCEDIMIENTO: ABREVIADO. En Coquimbo, a cinco de agosto del año dos mil veinticuatro. VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Coquimbo el Ministerio Público dedujo acusación en contra de MATÍAS ALEXIS GINS JORQUERA RODRÍGUEZ, Cédula
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