2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ANDREANI/CONSORCIO CONSTRUCTOR SAE 11 LIMITADA

Rol

O-2206-2021

Fecha

4 de julio de 2022

Materia

Despido indirecto, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y al amparo de las normas de derecho que expone: indica que: Macarena Esmeralda González Cordero Con fecha 01 de Febrero de 2018 comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LTDA escriturándose contrato de trabajo en dicha oportunidad. Trabajando bajo régimen de subcontratación exclusivamente para las empresas El Plomo Sociedad Inmobiliaria SPA., e Inmobiliaria Huinganal SPA. Indica que fue contratada en calidad de Asistente en Prevención realizando dicha labor en las obras de los demandados solidarios ubicadas en Los Ciruelos 1880, Lo Barnechea y Bernardo Larrain Cotapos 13500, comuna Lo Barnechea, agrega que sus funciones, consistían en realizar asesorías de prevención de riesgos directamente en la obra basándose en el sistema de gestión de la empresa (protocolos, reuniones de obras, comité paritario, etc). Realizar informes semanales, llevar estadísticas de la obra, registro de accidentabilidad, hacer pedidos de materiales de prevención y seguridad. Supervisión en terreno para constatar las medidas de seguridad. Si ocurrían accidentes graves o comunes, debía realizar las investigaciones respectivas en la obra. Expone que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, de 8:00 a 18:00 horas de lunes a viernes; sin embargo le hicieron firmar un anexo en el cual se establecía que su jornada estaba según las estipulaciones del artículo 22 del CT, situación que no se correspondía a la realidad porque siguió cumpliendo la jornada ordinaria anteriormente señalada, incluso debía realizar horas extras, aun los sábados, las cuales no fueron pagadas. Es el caso que en cierta ocasión fiscalizaron a la empresa ya que por sus funciones no podía estar trabajando bajo dicha disposición legal, ya que debía cumplir un horario de trabajo, siendo sancionada la empresa con multa. Respecto al control de asistencia indica que su empleador no le proporcionaba ningún medio para registrar su asistenc

Fundamentos

considerando la falta de avance efectivo del proyecto en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, la Constructora ni siquiera emitió los estados de pago siendo el último el presentado en agosto de 2020 y como consecuencia de ello tampoco emitió las facturas respectivas. Por lo anterior y sobre la base que el proyecto no avanzaba tampoco remitió los antecedentes que acreditaran el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores. Pese a haberle solicitado esta parte la información correspondiente. A su vez, el hecho que la Constructora no haya emitido los estados de pago dado el no avance de la obra, implica que la totalidad de los demandantes o bien, una importante parte de estos no hayan prestado servicios en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020. En efecto, la Constructora no emitió los estados de pago para la facturación atendido el cero avance efectivo de la obra, no pudiendo desempeñar los actores sus servicios durante el periodo de tiempo que indican en la demanda de autos. Es más, la incapacidad de la Constructora para ejecutar las obras del proyecto se tradujo en una “desmovilización” de su personal. Los actores pretenden dar a entender que trabajaron normalmente en dichos meses. Sin embargo, no fue así, no tiene sentido que en una obra con avances, la Constructora decida no remitir los estados de pago para efectos de poder cobrar el precio de sus servicios. Ello sólo sucede cuando una obra efectivamente no avanza. La contraria nada dice en su demanda acerca de lo que realmente ocurrió en el periodo que va desde septiembre a diciembre de 2020, omitiendo importantes hechos en su presentación. En todo caso, de haber existido incumplimientos laborales y previsionales a partir de septiembre de 2020, ni siquiera su representada habría podido ejercer el derecho de retención considerando que la Constructora, según se expuso, ni siquiera facturó sus honorarios en dichos meses atendido la falta de avance del proyecto. Pero eso no es todo, tampoco remitió, los comprobantes que acreditaran el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de dichos trabajadores, pese haber ejercido el derecho de información. Esto se debió también al hecho del detenimiento del avance de la obra por parte de la Constructora. En dicho periodo y ante esta situación ejecutivos de la Inmobiliaria sostuvieron una serie de reuniones - los días 19 de octubre, 9 y 18 de noviembre de 2020 - con el Gerente General de la Constructora, señor José Ignacio Echavarri, quien les indicó e informó personalmente que se estaban cumpliendo todas las obligaciones, entre ellas, las laborales y previsionales de sus trabajadores, no existiendo incumplimiento por parte de la Constructora. Esta parte de primera fuente, nada menos que del Gerente General de dicha empresa, se le aseguraba e informaba la inexistencia de incumplimientos en esta materia. d) Periodo de protección financiera concursal de la Con

Fallo

por tanto debía estar constantemente en la obra. Además debía cumplir funciones que no le correspondían pero que su empleador le exigía realizar como es el caso de las labores de Oficina Técnica, ya que eliminaron el puesto y como Profesional de Terreno tenía que realizar aparte de sus obligaciones las carpetas de recepción por especialidad, realizar consulta por incongruencias de planos llamadas RDI. Indica que su jornada de trabajo era de 8:00 a 18:00 horas de Lunes a Viernes; con 1 hora de colación. Señala que respecto al control de asistencia debe señalar que su empleador no le proporcionaba ningún medio para registrar su asistencia, manifiesta que en cuanto a su remuneración para efectos del artículo 172 del C.T., ascendía a la suma mensual de $1.483.865.- pesos. La que era pagada mediante depósito a su cuenta corriente del Banco de Chile. Agrega que la demandada principal redujo de manera indebida su salario, por cuanto su sueldo base es de $1.218.000.- pesos, pagándole desde el mes de mayo de 2020 hasta la presente fecha, aproximadamente 18% menos de sueldo base; sin que se firmara anexo de contrato en el cual estuviera conforme con dicha reducción de remuneración, así se tiene que las demandadas adeudan por concepto de remuneraciones la suma ascendente a $1.973.160.- Del mismo modo, hace presente que el demandado durante toda la vigencia de la relación laboral incumplió el contrato de trabajo y la normativa laboral, procediendo la sanción contemplada en el artículo 16

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece Macarena Esmeralda González Cordero, R.u.t.: 18.243.538-4, y Vicente Antonio Andreani Riquelme, R.u.t.: 17.919.433-3, cesantes, con domicilio para estos efectos en Morande 835, oficina 1009, Santiago, quienes en tiempo y forma de acuerdo al mandato de los artículos 162, 168, 423 y 446 y siguiente

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