2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALDÉS/SOCIEDAD EDUCACIONAL RINCONCITO FELIZ S.P.A.

Rol

O-2993-2020

Fecha

4 de julio de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Comparecen PATRICIA RODRIGUEZ OLIVARES, cédula nacional de identidad número 8.958.955-K, Educadora de Párvulos, domiciliada en Av. Estadio Colo Colo número Página 3 3 1880, comuna de Macul, JUANA DE LAS MERCEDES BECERRA VILLEGAS, cédula nacional de identidad número 10.911.149-K, Técnico en Párvulos, domiciliada en Ongolmo número 7471, departamento 1202-G, Parque La Portada, comuna de La Florida, CAROLINA DEL CARMEN VALDES NEIRA, cédula nacional de identidad número 13.800.456-2, Educadora de Párvulos, domiciliada en La Ramada número 2578, Villa Quinchamalí 2, comuna de La Florida, VERONICA QUINTEROS MANCILLA, cédula nacional de identidad número 13.448.038-6, Técnico en Párvulos, domiciliada en Chatex número 10.866, comuna de La Florida , CAMILA SOTO FRITZ, cédula nacional de identidad número 18.548.070-4, domiciliada en San Nicolás número 295, comuna de San Joaquín doña STAFFANI GALVEZ ORMAZABAL, cédula nacional de identidad número 17.264.673-5, educadora de párvulos, domiciliada en Gran Avenida Nº 6300 departamento 41 C, comuna de San Miguel y doña CAROLINA VALENTINA RAMOS ARENAS, cédula nacional de identidad número 18.993.236-7 técnico en párvulos, domiciliada en Pericles número 338, comuna de San Joaquín, representadas por el abogado Felipe Depujadas Abadie, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido e improcedente, más cobro de prestaciones laborales en contra de nuestra ex empleadora SOCIEDAD EDUCACIONAL RINCONCITO FELIZ, S.P.A. R.UT. 76.127616-6, representada legalmente por doña IVALU HERMANSEN GRIEBE, cédula de identidad número 8.668.365-2, Educadora de Párvulo, ambos domiciliados en Av. Estadio Colo Colo, número 1873 comuna de Macul, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que exponen. Doña Patricia Rodríguez expone que prestó servicios para la demandada entre el mes de marzo de 1992 el 26 de marzo de 2020, como educadora de párvulos con una jornada de 45 horas semanales, asumiendo con posterioridad labores de carácter administrativo y con una remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $1.065.061.- Doña Mercedes Becerra expone que prestó servicios entre el mes de marzo de 1994 y el 26 de marzo de 2020, como técnico en párvulos, cumpliendo además funciones de aseo y ornato del establecimiento de la demandada, con una jornada de 45 horas semanales y percibiendo una remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $548.989.- Doña Carolina Valdés expone que prestó servicios para la demandada entre el mes de diciembre de 2005 y el 26 de marzo de 2020, como educadora de párvulos, con una jornada de 45 horas semanales. Indica que los dos primeros años de relación lo hizo emitiendo boletas de honorarios, pero bajo vínculo de subordinación y dependencia. Finaliza señalando que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración ascendía a $737.746.- Doña Verónica Quinteros señala que prestó servicios entr

Fallo

se declaran a su respecto, pero, si esta causal no se acredita en la etapa de juicio, no puede fundar la separación regular de los trabajadores, por lo que, en la especie, el despido resulta injustificado. Si a ello adicionamos el efecto del apercibimiento del artículo 454 n°3 del Código del Trabajo atendida la incomparecencia de la representante legal de la demandada, tenemos el cuadro completo. A ello sumamos las declaraciones de los testigos que dan cuenta del modo en que se produce la separación y no hay conflicto ni contradicción con las con las conclusiones a que se ha arribado. NOVENO: Que, en lo relativo a la remuneración pactada, tenemos varios elementos que nos hacen decantar por la solución propuesta por las demandadas, primero que de los contratos de trabajo aportados, segundo el apercibimiento legal citado en el punto anterior al que se suma el del artículo 453 n°5 del Código del Trabajo desde que no se han exhibido las liquidaciones que ordenara el tribunal por lo que se tendrá por establecido que la remuneración de las trabajadoras para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo corresponde al indicado en la demanda y su ampliación. DÉCIMO: Que, la situación muta en el caso de doña carolina Valdés desde que, el requisito primario para estimar que nos encontramos ante un caso de nulidad del despido es determinar que ha existido en el periodo comprendido entre los años 2005 y 2007 una relación laboral. Si bien contamos con el recurso al apercibimiento deri

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Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Comparecen PATRICIA RODRIGUEZ OLIVARES, cédula nacional de identidad número 8.958.955-K, Educadora de Párvulos, domiciliada en Av. Estadio Colo Colo número Página 3 3 1880, comuna de Macul, JUANA DE LAS MERCEDES BECERRA VILLEGAS, cédula nacional de identidad número 10.911.149-K, Técnico en Párvulos, domiciliada en Ongo

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