ERWIN LUIS GODOY ULLOA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT
Rol
O-579-2021
Fecha
4 de julio de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que en el caso concreto servirían de fundamento para la causal, reservándose a la firma del mismo los conceptos a demandar y que fundamentan su acción. Con relación a la causal, señala que no se ha ajustado a derecho, toda vez que no se le ha hecho llegar comunicación al respecto por un lado y en el finiquito no se consignan hechos que permitan la configuración de la misma, realizando citas legales y jurisprudenciales para acreditar sus pretensiones y solicitando el recargo del articulo 168 letra b) del Código del Trabajo, toda vez y la restitución del seguro de cesantía, solicita que se tenga por acogida la demanda a tramitación y se declare que el despido del que fue objeto fue injustificado, que su base de cálculo para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es la suma de $515.621 y se condene al pago de las siguientes cantidades: 1) Diferencia de dineros consignados en el finiquito, lo que corresponde a la suma de $925.687.-; 2) Remuneración del mes de octubre de 2021, por la suma de $515.621.-; 3) indemnización sustitutiva aviso previo por un monto de $515.621.-: 4) Indemnización por años de servicio por 9 años 5 meses por $4.465.620.- 4) Recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio, por la suma de $4.465.620.- o en subsidio por el 30% por la suma de $2.499.354.-; 5) Devolución de aporte seguro AFC descontado, por $88.574.-; 6)Delta de horas extras originado por error de cálculo por $998.588.-; 6) Feriado Legal y proporcional por $97.967.-; 7) Nulidad del Despido; 8) Reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que, debidamente emplazada la demandada contesta la demanda reconociendo la relación laboral, la que termina en cumplimiento de una observación realizada por la Contraloría General de la República con fecha 31 de octubre de 2021, firmándose finiquito en esa oportunidad, con reserva de derechos. Señala que la base de cálculo es $410.066 de acuerdo a las liquidaciones de sueldo del trabajador y que al momento de la firma del finiq
Fundamentos
motivos que constan en el audio de la presente audiencia. SEXTO: Que, con el objeto de acreditar sus pretensiones la demandada ha incorporado la siguiente prueba: Documental: 1. Contrato de Trabajo entre don Erwin Godoy Ulloa y la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt de fecha 02 de enero de 2018; 2. Liquidaciones de Remuneraciones desde Abril de 2021 hasta Octubre de 2021; 3. Finiquito de Trabajo de fecha 31 de octubre de 2021; y 4. Nomina pagadora de fecha 28 de octubre de 2021. Testimonial: Comparecen en estrados, doña Marta Dietz Arauz y don Claudio Ojeda Navarro, quienes debidamente individualizados, juramentados y dando razón de sus dichos, deponen al tenor de su declaración la que se encuentra íntegramente respaldada en el registro de audio de la audiencia. SEPTIMO: Que, al respecto del primer hecho aprobar que es “Existencia de la relación laboral; en su caso fecha de inicio y término, condiciones de la misma”, no es un hecho cuestionado la existencia de la misma como tampoco la fecha de término ni las condiciones de esta. Lo que se cuestiona es la fecha de inicio de la misma, toda vez que la demandante señala que habría comenzado a trabajar el 17 de mayo de 2012 y la demandada señala que habría sido el 2 de enero del 2018. De la prueba rendida por la demandante, se acompaña una serie de contratos entre las partes de los años, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2018 en los que sustentaría su tesis de continuidad laboral, los que coinciden en las funciones que el demandante desarrollaba y pese a la no incorporación de contratos del 2016 y 2017; es inevitable no concluir por este sentenciador la solución de continuidad de los intervinientes en la relación laboral, lo que se colige del certificado de cotizaciones previsionales de AFP Hábitat, de fecha 15 de noviembre de 2021 en el que desde el mes de junio de 2012 que figura con cotizaciones pagadas por la demandada de autos y a lo que se suma el certificado N°226 de fecha 07 de septiembre de 2018, el que fuera emitido por don Claudio Ojeda Navarro, Jefe de Personal y que señala que el actor “...se desempeña en esta Entidad Edilicia, contratado en calidad Código del Trabajo, desde el 17/05/2012 de manera ininterrumpida hasta la fecha.” Lo anterior, es igualmente ratificado por la nómina pagadora de fecha 28 de octubre de 2021 incorporada por los intervinientes. Es por lo antes razonado que del primer hecho a probar se dará por acreditado que la relación laboral entre las partes se dio inicio el día 17 de mayo de 2012, manteniéndose ésta vigente hasta el 31 de octubre de 2021. OCTAVO: En lo que respecta al punto anterior, falta por dilucidad la base de cálculo para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, el que claramente excluye las horas extraordinarias y las asignaciones familiares del tenor de su inciso primero, por lo que analizando las tres últimas liquidaciones de sueldo del actor, no teniendo estas renta variable, tenemos que el suelo base para el cálculo es la suma de $410.066.- y
Fallo
se declarará que no procede la devolución solicitada. DECIMO: En lo que respecta al tercer hecho a probar y que se refiere a “Si el empleador adeuda remuneración el mes de octubre de 2021”, es del caso señalar que de acuerdo al finiquito incorporado fechado el 31 de octubre de 2021, el que fue firmado por el trabajador y si bien es cierto tiene reservas, ninguna dice relación con el monto que la glosa señala y que se refiere precisamente al monto del sueldo base del mes de octubre, el que igualmente está respaldado por la liquidación de sueldo incorporada por lo que al respecto se da por acreditado que no existe deuda de remuneraciones. En el mismo sentido y a efecto de economía procesal, habiéndose demandado por las diferencias en la base de cálculo del artículo 172 del Código del Trabajo no siendo esta tal, tampoco se da por acreditado que exista deuda en el feriado legal y proporcional, como tampoco hubo error en la base de cálculo ya referida, descartándose al efecto los puntos de prueba 6 y 7. UNDECIMO: Que, habiéndose dado por hechos no controvertidos el no cumplimiento de las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo y que las cotizaciones del trabajador se encuentran pagadas y consecuencialmente el desistimiento de la demanda de nulidad del despido incoada, corresponde pronunciarse si el despido es improcedente o carente de causal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 168 letras a) o b) del Código del Trabajo. Así las cosas, es un hecho de la causa q
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Puerto Montt, cuatro de julio de dos mil veintidós. PRIMERO: Que comparece don ERWIN GODOY ULLOA, chileno, nochero, cédula de identidad 11.712.840-7, domiciliado en Antonio Varas 55, oficina 613, comuna de Puerto Montt quien interpone demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del mismo y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora la Ilustre MUNICIPALIDAD DE PUERT
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