MORA/EMPRESA CONSTRUCTORA LITCO LTDA.
Rol
O-17-2021
Fecha
4 de julio de 2022
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “Presté servicios para mis empleadoras entre los siguientes periodos y con las siguientes funciones: (7) CONSTRUCTORA Y MONTAJES INDUSTRIALES OCEGTEL S.A, presté servicios desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, por un total de 9 meses en la función de “maestro mayor en estructuras metálicas”. El giro de esta demandada es la fabricación, montaje y desmontaje de distintos tipos de estructuras metálicas, de esta manera, mis funciones consistían, precisamente, en fabricar, montar y desmontar estructuras metálicas en distintas obras y faenas de la demandada entre otras labores, quedando a criterio de los supervisores las funciones específicas que se debían realizar cada jornada. Para la realización de estas tareas me valía de la utilización de herramientas de todo tipo; como martillos, combos, rotomartillos o cangos, esmeriles, galletas eléctricas, herramientas todas estas de altos grados de ruido y de alto nivel vibratorio en las extremidades superiores. Estas labores las realizaba sin que se me entregaran las charlas de seguridad y cuidado de los trabajadores correspondientes y sin rotación efectiva en mis funciones. Estas funciones las desarrollaba en ambientes con niveles de s excesivos e ilegales, el cual emanaba de las maquinarias y herramientas propias del giro de la demandada. No se me entregaban elementos de seguridad apropiados para soportar tales niveles de ruido. Estas labores las realizaba sin que se me entregaran charlas de seguridad y cuidado para los trabajadores, sin rotación efectiva en mis funciones, muchas veces con los brazos en altura durante horas y expuestos a la constante y extrema vibración de las herramientas ya mencionadas y sin la entrega de elementos de seguridad; lo cual confluye en que experimente un gran dolor en mis brazos debido a la intensidad y a lo poco seguro de las labores que desempeñaba. (10) PROYECTOS Y MONTAJES COMIN S.A., presté servicios desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 200
Fundamentos
considerando que aún faltan cerca de 10 años para mi jubilación; lo cual, francamente, me tiene destrozado al igual que a mi círculo más cercano y directo. 3.- Daño síquico: El daño ocasionado a mi persona, tiene como nexo causal directo la enfermedad y las condiciones laborales que enfrenté, lo que ha derivado en una merma de mis condiciones físicas y emocionales, las cuales, latamente, han sido descritas en este libelo. 4.- Daño estético: La dificultad de oír que significa la hipoacusia, hacen que parezca una persona mayor a lo que es, de aspecto envejecido y triste. De la misma manera, la epicondilitis en ambos brazos que sufro me ha incapacitado gravemente, haciéndome sentir una persona inútil y que no puede proveer como corresponde a su familia. Atendido ello, “he estimado que, como una forma de reparar el dolor experimentado y aquel que deberé soportar de por vida, resulta razonable exigir que se me indemnice por este concepto, con una suma no inferior a $80.000.000 (ochenta millones de pesos)”. Que la PRESTACION DEMANDADA por LUCRO CESANTE Y PÉRDIDA DE CHANCE, argumenta que el perjuicio económico ha sido de un 50% de mi capacidad productiva salarial futura, dejando de percibir por lo menos el equivalente a $ 178.500 mensuales, a contar del mes de junio de 2019. Lo anterior, debido a que el sueldo que percibía en los meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de mi incapacidad, era la suma de $356.000 mensuales. Por lo tanto, si consideramos que a la fecha de inicio de la incapacidad (junio de 2019), yo tenía 55 años recién cumplidos, me restaban 10 años para alcanzar los 65 años y la jubilación legal. De esta forma, esta parte avalúa el perjuicio experimentado por concepto de lucro cesante, en la suma de $ 21.420.000. Por otro lado, y para el evento que se desestime la demanda por lucro cesante en los términos planteados, vengo en solicitar se me otorgue una indemnización por $10.000.000 de pesos, por concepto de pérdida de oportunidad o “perdida de chance”. En el derecho civil, la regla general es que se condena a la indemnización únicamente cuando existe certeza de que la acción culpable del agente le causó un daño a la víctima. No obstante, hay casos en que se desconoce si la negligencia causó efectivamente el daño, pero sí se sabe que al menos destruyó una oportunidad de evitarlo. A este daño se le denomina en el derecho comparado pérdida de una oportunidad o de una chance. Ante todo, el azar, las oportunidades, aun cuando sean elementos sobre los cuales es imposible lograr una certeza (seguridad), no por ello dejan de tener valor en el mercado. Las primas de los seguros y los boletos de lotería son pruebas palmarias de que una oportunidad puede ser valorada de un modo bastante preciso. La prima del seguro representa el valor del riesgo, esto es, la probabilidad de ocurrencia del siniestro por su costo; un monto calculado sobre la base del universo probable de asegurados, del costo promedio de las indemnizaciones y de la prob
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 12, 32, 44, 50, 63, 173, 184, 446 y siguientes, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, Ley 16.744, SE DECLARA: Que SE ACOGE la demanda interpuesta por LUIS ALBERTO MORA COSSIO en contra de las demandadas; CONSTRUCTORA Y MONTAJES INDUSTRIALES OCEGTEL S.A, PROYECTOS Y MONTAJES COMIN S.A, MAG & S INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, CONSTRUCTORA MENDES JUNIOR & ASOCIADOS S.A, ACOSTEEL S.A, MONTAJE INDUSTRIAL SOCOPEL LIMITADA, MORA Y CORTES LTDA, TSMC INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, CONSORCIO TEYMA M Y C INGENIERIA Y CONSTRUCCION, y EMPRESA CONSTRUCTORA LITCO LTDA. En consecuencia, se declara: 1. Que el actor, padece EPICONDILITIS BILATERAL, con un 40% de incapacidad, e HIPOACUSIA SENSORIONEURAL, con un 7,7% de incapacidad, calificadas como enfermedades laborales. 2. Que dichas enfermedades son consecuencia de la falta del deber de seguridad, cuidado y prevención por parte de las demandadas por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y en el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo, respecto al deber de cuidado y protección de la vida y salud del trabajador. 3. Que se ordena pagar por concepto de daño moral a las demandadas las siguientes sumas: 3.1. CONSTRUCTORA Y MONTAJES INDUSTRIALES OCEGTEL S.A, $1.437.700 3.2. PROYECTOS Y MONTAJES COMIN S.A, $1.118.211 3.3. MAG & S INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, $798.722 3.4. CONSTRUCTORA MENDES JUNIOR & ASOCIADOS S.A, $798
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La Calera, cuatro de julio de dos mil veintidós VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 14/03/2021, ante el Juzgado de Letras de La Calera compareció LUIS ALBERTO MORA COSSIO, obrero de la construcción, cédula de identidad 9.952.320-4, chileno, casado, 56 años de edad, con domicilio en Gabriela Mistral 1367, Comuna de La Calera, representado por el abogado Cristian Abarca Antiman, domi
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