2° Juzgado de Letras de San Antonio

FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ/LIZANA

Rol

O-2-2022

Fecha

4 de julio de 2022

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y consideraciones que indica. Justificándose señala que la demandada ingresó a prestar servicios para su representada con fecha 01 de diciembre de 2021, para desempeñar funciones de asistente de extensión horaria en el Jardín Infantil “Bosquemar”, de la comuna de El Tabo, San Antonio, Región de Valparaíso, mediante contrato de trabajo a plazo fijo, con vencimiento al día 01 de diciembre de 2021, cuya vigencia es hasta el día 07 de enero de 2022. Añade que la demandada les informó durante el desempeño de su cargo que se encontraba en estado de embarazo. Dice que como lo han señalado algunos autores, “La llegada del término del contrato es, en cierto modo, un mutuo consentimiento diferido. En efecto, en el momento en que se celebra el acuerdo de voluntades, se hace clara la intención de poner fin al contrato al vencer el tiempo estipulado”. (Nadal Serri, Daniel. “El despido en el Código del Trabajo”, Editorial LexisNexis, Año 2003. Página 75) y en el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, quien en su ordinario Nº 3.872/197 de 22-06-95 dictamina que “el establecimiento de un plazo en el contrato implica que las partes se obligan recíprocamente por un tiempo determinado y que, por ende, existe para ellas certeza en cuanto a su período de vigencia, toda vez que en este tipo de contratos, denominados de plazo fijo, se precisa una fecha a partir de la cual cesan sus efectos jurídicos”. Que, en este sentido, de no reconocer fuero a la trabajadora que se encuentra con contrato a plazo fijo, es que se ha pronunciado nuestra jurisprudencia, en los siguientes fallos: - I. Corte de Apelaciones de Chillán, Rol 57-2011, de fecha 14 de Noviembre de 2011, señala: “No corresponde reconocer fuero a la trabajadora embarazada, si es que el despido se produjo por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, es decir, por la llegada del plazo estipulado”. I. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 915-2011, de fecha 24 de Enero de 2012, señala: “de este

Fundamentos

motivos adicionales además de la concurrencia de la causal de terminación prevista en el artículo 159 N° 4, no resulta admisible pues no se contempla en la ley”.- 2° juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT N° O-32-2012, de fecha 29 de Septiembre de 2010, que señala: “se acoge la solicitud de desafuero maternal, ya que establecido que estamos en presencia de una contratación temporal, a plazo y que dicho término previsto por las partes se cumplió, haciéndose efectivo por el empleador la decisión de no perseverar en el contrato, no se puede sino concluir, a falta de otros antecedentes probatorios, que se cumple la hipótesis normativa del artículo 174 del Código del Trabajo”. Indica que doña MACARENA JACQUELINE LIZANA BURGESS, les ha comunicado que se encuentra embarazada. Que, atendido lo anterior, y el fuero de que goza la trabajadora, su representada no se encuentra facultada para terminar la relación laboral por la causal correspondiente, esto es, la establecida en el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, sin la autorización previa de los Tribunales de Justicia; razón por la cual interpone esta demanda. Agrega que por tal motivo, es que por medio de una carta comunicada a la demandada con fecha 07 de enero de 2022, se le informó que no obstante el vencimiento del plazo establecido en su contrato, por el fuero maternal del que goza, deberá continuar temporalmente prestando servicios y que se solicitará al Tribunal correspondiente la autorización para poner término a su contrato de trabajo por la causal ya señalada precedentemente. Considera pertinente mencionar que al respecto señala el autor William Thayer Arteaga en su libro “Texto, Comentario y Jurisprudencia del Código del Trabajo”,“188-2005, Suprema, 28.6.2005; N°2499-05, “El hecho de que la trabajadora contratada a plazo fijo continúe prestando servicios cumplido plazo de contrato, no lo transforma en indefinido si tal situación se ha generado en espera de la autorización judicial”. Artículos relacionados 201, 174, y 159 N° 4, del Código del Trabajo. (“Texto, Comentario y Jurisprudencia del Código del Trabajo”, Editorial Jurídica de Chile, año 2009. Página 329). Que la actuación de su representada de manifestar por medio de una carta que se iniciarán los trámites de desafuero se ejecutó con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado por la jurisprudencia en este sentido, la que ha indicado en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, dictada por la Corte Suprema Rol Nº 3650-2008, conociendo de un recurso de casación en el fondo en su considerando sexto: “Que atendida la pugna de intereses en juego en una situación como la de que se trata, es dable exigir al empleador una manifestación de voluntad cierta y precisa en orden a que no desea perseverar con la contratación de plazo fijo de una trabajadora aforada, tanto por el bien jurídico protegido, cuanto porque la ley es perentoria en cuanto la transformación de un contrato de plazo fijo en indefinido, si vencido el plazo estipu

Fallo

por tanto, sujeta a fuero laboral maternal, cree que este Tribunal debe considerar que la voluntad de las partes al momento de contratar fue que la prestación de los servicios de la trabajadora fueran por un tiempo determinado, por lo que, operando en la especie la causal de término de contrato establecida en el Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, su representada viene en solicitar autorización judicial para proceder, en virtud de la misma, a terminar la relación laboral. Agrega que en este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional, señalando: “creemos que no puede resultar conforme a derecho la pretensión de una trabajadora para prolongar su contrato de trabajo, que es por sí sólo acotado en el tiempo, por un período superior al estipulado libremente por las partes. En consecuencia, no podría, por esta vía, aumentarse arbitrariamente el personal de planta de una empresa más allá de los lineamientos que en materia de contratación aquella es libre de escoger, en virtud de sus facultades de dirección y control. Lo contrario, sería otorgarle al Estado, por intermedio de su Poder Judicial, facultades prácticamente de contratación en las empresas, lo que obviamente atenta contra cualquier principio de racionalidad”. (Fernando E. Arab Verdugo, Profesor Derecho del trabajo, PUC, Gaceta Jurídica, año 2012, N° 381). Que en este mismo sentido y en referencia a los requisitos que se deben tomar en cuenta para acoger las demandas de desafuero, es que se acoge por parte de

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San Antonio, cuatro de julio de dos mil veintidós PRIMERO: Comparece don JUAN EDUARDO BALTAZAR SUPANTA, Abogado, cédula de identidad número 15.684.572-8, en representación de FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ, también llamada FUNDACION INTEGRA, RUT 70.574.900-0, ambos con domicilio para estos efectos en calle Miraflores Nro. 1111, El Tabo, San Antonio, Región de Valpara

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