2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MIRANDA/BANCO DE CHILE

Rol

T-662-2021

Fecha

4 de julio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Reincorporación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS. Se interpone tutela laboral de derechos fundamentales por vulneración con ocasión de despido en causa Rit T-662-2021, por parte de MARÍA ÁNGELICA MIRANDA OSORIO, cedula nacional de identidad N°13.707.500-8, que comparece a juicio representada por la abogada Evelyn Fernández Chávez; en contra del BANCO DE CHILE, RUT N°70.004.000-5, que comparece a juicio representado por Jorge Barahona Sotelo. Señala la demanda que la relación laboral entre las partes inició diciembre del año 2003, siendo contratada la actora como asistente de servicios, para luego ser ascendida a supervisora de cajas, agregándose la función de atención de público. Explica que el año 2016 la demandante es diagnosticada con cáncer a la tiroides y debió extender licencia médica por 4 meses. Afirma que por prescripción médica debe tomar un medicamente por toda la vida. Indica que, al volver a su lugar de trabajo, retomó sus funciones normales. El 15 de marzo de 2020 le comunican que debe retirarse a su domicilio por ser una persona de alto riesgo, en el contexto de la pandemia sanitaria por covid-19. Indica que sus funciones se redujeron unilateralmente, debiendo realizar únicamente labores consistentes en resolver dudas de sus compañeros de trabajo, siendo informada por su jefatura por teléfono o mensajes. Señala que no se habilitó un programa especial en su computador para que pudiera realizar sus funciones desde su casa. Afirma que fue discriminada al enviarla a realizar trabajo desde su hogar con la única escusa de la pandemia sanitaria, a diferencia de sus compañeros de trabajo a quienes se les habría habilitado programas especiales para realizar las mismas funciones vía telemática. Asegura que el día 06 de enero de 2021 recibe un llamado teléfono de su jefatura Christian Seefeldt, quien le comunica el despido, indicándole que se debía a que la demandante formaba parte del grupo de riesgo. Indica que el mismo día 06 de junio recibe en su domicilio la carta de despido, invocándo

Fundamentos

motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.” En el presente caso, la demandante habría sufrido de cáncer que la situó en un grupo de personas especialmente vulnerables en contexto de la pandemia sanitaria por Covid-19, lo que motiva, en definitiva su despido. Debe tenerse también presente para analizar la prueba que debe intentar acreditar la discriminación por salud denunciada, el artículo 493 del Código del Trabajo, norma que, sin variar la carga probatoria respecto a quien debe soportarla –la demandante-, sí modifica el umbral de la prueba, permitiendo acreditar indicios suficientes que hagan plausible la vulneración alegada, frente a lo que el empleador deberá explicar los fundamentos y proporcionalidad de las medidas adoptadas. TERCERO: La acción de vulneración de derechos por despido discriminatorio en este caso dice relación con pertenecer la demandante a un grupo de riesgo por una enfermedad que la hace estar especialmente expuesta en el contexto de la pandemia sanitaria por covid-19, como se ha dicho. Que la demandante padeció cáncer el año 2016 se prueba suficientemente con el certificado médico de 28 de marzo de 2016 y la epicrisis de atención de 04 de marzo de 2016, en las que se da cuenta de ese diagnóstico. Esto se refrenda además con la declaración confesional de la misma demandante, que indica haber padecido cáncer el año 2016, detallando que ese mismo año 2016 le fue extirpado (sic), y aclarando que al año 2020 ya no padecía la enfermedad. Que la demandante fue parte del grupo de trabajadores y trabajadoras catalogadas como grupo de riesgo y no prestó servicios presenciales en la sucursal donde se desempeñaba desde marzo de 2020 hasta la época del despido, también es una cuestión acreditada suficientemente, a través de las impresiones de conversaciones por mensajes (whatsapp) entre la demandante y su jefatura, comunicándole a la actora permisos para trabajar desde su domicilio por ser parte de un grupo de riesgo, que van entre el 08 de julio de 2020 y el 24 diciembre de 2020, traído por la demandante a juicio. Esto es también declarado así por el representante de la demandada en prueba confesional, Miguel Zapata, subgerente de relaciones laborales, y por el testigo de la demandada Christian Seefeldt, jefe directo de la actora. Este asunto por lo demás no se encuentra discutido en los escritos de demandan y contestación. Sí resulta rele

Fallo

por tanto, discriminatorio. El artículo 2 del Código del Trabajo define la discriminación laboral indicado: “Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.” En el presente caso, la demandante habría sufrido de cáncer que la situó en un grupo de personas especialmente vulnerables en contexto de la pandemia sanitaria por Covid-19, lo que motiva, en definitiva su despido. Debe tenerse también presente para analizar la prueba que debe intentar acreditar la discriminación por salud denunciada, el artículo 493 del Código del Trabajo, norma que, sin variar la carga probatoria respecto a quien debe soportarla –la demandante-, sí modifica el umbral de la prueba, permitiendo acreditar indicios suficientes que hagan plausible la

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Santiago, cuatro de julio dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS. Se interpone tutela laboral de derechos fundamentales por vulneración con ocasión de despido en causa Rit T-662-2021, por parte de MARÍA ÁNGELICA MIRANDA OSORIO, cedula nacional de identidad N°13.707.500-8, que comparece a juicio representada por la abogada Evelyn Fernández Chávez; en contra del BANCO DE CHILE, RUT N°70.004.000-5, que

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