10º Juzgado Civil de Santiago

BANCO ESTADO DE CHILE/VEGA

Rol

C-29971-2017

Fecha

10 de mayo de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

visto además lo dispuesto en los artículos 1437, 1551, 1698, 2492, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil; artículos 160, 170, 254, 434, 464, y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil; y artículos, 52 y siguientes, 98 y siguientes, 102 y siguientes, 107 de la Ley N°18.092; se resuelve: C-29971-2017 Foja: 1 I.- Que, se acoge la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada a folio 66, en presentación de fecha 07 de diciembre de 2020, y en consecuencia, se rechaza la ejecución. II.- Que, no se condena en costas a la ejecutante, atendido su allanamiento. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Rol C-29971-2017.- Pronunciada por Karina Portugal Cuevas, Juez Suplente del Décimo Juzgado Civil de Santiago. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diez de Mayo de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-05-10T17:40:04-0400

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Paulina Francisca Fernández Pavéz, abogada, mandataria judicial del Banco del Estado de Chile, representada legalmente por su Gerente General, Jessica López Saffie; e interpone demanda ejecutiva en contra de Ingrid Cristina Vega Cayunao, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $2.793.628.-, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer a su representada, entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses pactados y costas. SEGUNDO: Que la demandada opuso únicamente la excepción contemplada en el Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, solicitando sea acogida, con costas, fundándose en los antecedentes ya referidos en la parte expositiva de este fallo. TERCERO: Que la ejecutante, al evacuar el traslado conferido, se allanó a la excepción de prescripción, tal como consta en folio 70. CUARTO: Que, en principio, el presente procedimiento tiene su origen en un título ejecutivo, consistente en el pagaré en cuotas N°00005995974, suscrito por la ejecutada, Ingrid Cristina Vega Cayunao, a la orden de Banco del Estado de Chile, cuya firma fue autorizada por Notario Público, por lo que nos encontramos frente a un instrumento representativo de un crédito indubitado que, en consecuencia, tiene el efecto de invertir la carga de la prueba, recayendo ésta, únicamente en la parte demandada, quien ha opuesto la excepción de prescripción.. QUINTO: Que en cuanto a la excepción contenida en el Nº17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en primer término cabe tener presente que según lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas C-29971-2017 Foja: 1 acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales; y que por su parte, el artículo siguiente, nos indica que quien quiera aprovecharse de este modo de extinguir, debe alegarla. Asimismo, el plazo de prescripción debe transcurrir sin interrupción, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, la interrupción civil opera a la época de notificación de la demanda. Por otro lado, de la relación de los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, podemos establecer que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra el obligado al pago del instrumento que por esta vía se persigue, es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. SEXTO: Que, de lo que viene relacionándose, cabe precisar que el pagaré fundante de la presente acción, era uno pagadero en cuotas, de las cuales, según lo afirmado por la actora en su libelo, no se pagó la N°1, que tenía vencimiento el día 12 de junio de 2017, cuestión que la ejecutada no controvierte, por lo que se tendrá por establecida aquella circunstancia. Que, ante tal incumplimiento, la dem

Fallo

por tanto, es la fecha desde la cual el deudor se encuentra en mora. Que por lo anterior, el día 12 de junio de 2017, inequívocamente, se produjo el vencimiento del pagaré pues con dicha fecha operó la cláusula de aceleración. Expone, que la demanda fue notificada con la presentación de su escrito, por lo que entre la fecha de vencimiento y la de notificación de la demanda, transcurrió con creces el plazo de un año, por lo que la acción cambiaria emanada del pagaré está prescrita. Precisa que el establecimiento de una cláusula de aceleración, cualesquiera sean los términos que se empleen para ello (con redacción imperativa o facultativa), siempre es hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades, y por ello, el plazo de prescripción se cuenta desde la mora de la primera obligación incumplida y sólo se interrumpe con la notificación de la demanda. Que por lo anterior, reitera que la acción ejecutiva de cobro, a la fecha de notificación de la demanda, se encontraba prescrita, configurándose la excepción opuesta. En subsidio, y aunque se estime que el vencimiento del pagaré y la aceleración del crédito no se produjo con la mora del deudor el día 12 de junio de 2017, sino con la presentación de la demanda en tribunales, afirma que de todas form

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C-29971-2017 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-29971-2017 CARATULADO : BANCO ESTADO DE CHILE/VEGA Santiago, diez de Mayo de dos mil veintiuno VISTOS. A folio 1, comparece Paulina Francisca Fernández Pavez, abogada, domiciliada en San Diego N°81, piso 3, comuna de Santiago, mandataria judicial del Banco del Estado de Chile, empresa autóno

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