BANCO FALABELLA/CORTÉS
Rol
C-30337-2019
Fecha
10 de mayo de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Humberto Alejandro Faundez Neira, abogado, domiciliado en calle Teatinos N° 251, oficina 509, Santiago, mandatario judicial de Banco Falabella, cuyo representante legal es Francisco José Benavides Acevedo, abogado, todos con domicilio en calle Moneda N° 970, piso 7, Santiago, interpone demanda en procedimiento ejecutivo en contra de Daniela Margarita Cortés Cavinilich, ignora profesión, con domicilio en calle Catalunia N° 1501, Casa 3, Quilicura. Expone que su representada es dueña del pagaré de fecha 20 de noviembre de 2017, suscrito por apoderados de Banco Falabella como mandatarios de Daniela Margarita Cortés Cavinilich, por el que esta persona se obliga a pagar a Banco Falabella la suma de $1.004.674, obligación con vencimiento el 19 de agosto de 2019. Hace presente que la deudora no pagó en el plazo establecido, motivo por el que se presenta la demanda ejecutiva, a fin de obtener el pago de $1.004.674, más intereses y costas. Con fecha 12 de marzo de 2021 comparece la parte ejecutada (se notifica y requiere de pago expresamente) y opone la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. La funda en que entre la fecha de vencimiento del pagaré y la de notificación de la demanda, con la presentación de este escrito, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En subsidio, señala que a más tardar el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales, y que entre dicha fecha y este escrito también transcurrió completo el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos. Con fecha 7 de mayo de 2021 la parte ejecutante, haciéndose cargo de la excepción, señala que se allana. Con fecha 10 de mayo de 2021 se declara admisible la excepción y se cita a las partes derechamente a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: RIT« » Foja: 1 PRIMERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. Una discusión recurrente sobre esta institución versa sobre qué es lo que extingue la prescripción: si afecta al derecho en sí mismo, o bien, si termina con la acción que hace posible su exigibilidad. Doctrinalmente, más allá de lo señalado en el mismo Código Civil, la mayoría de los autores se inclina por esta última opción: "La mejor prueba de que la obligación no se extingue, es que en virtud de la prescripción ella se convierte en una obligación natural, según el artículo 1470 N° 2, esto es, es una obligación desprovista de acción para exigir su cumplimiento, de manera que la prescripción extintiva extingue la acción y no la obligación misma" (Larraín Ríos, Hernán; Teoría General de las Obligaciones; P. 435). En este sentido, es la presencia de la acción lo que justifica la existencia de la prescripción extintiva, dado que precisamente es lo que busca invalidar, como consecuencia de la inoperancia prolongada del acreedor. "Mientras haya acción no opera la extinción, lo que conduce a entender que la prescripción requiere la existencia de la acción, pues aquella está destinada a aniquilarla. No se percibe cómo podría ser exigible una obligación sino a través de una acción que lo permita, que en buenas cuentas es justamente exigir el cumplimiento o pago de la obligación" (Pizarro Wilson, Carlos; La Noción y Función de la Exigibilidad para la Fijación del Punto de Partida de la Prescripción Extintiva de las Obligaciones. Revista Chilena del Derecho, Volumen 47, N° 2; Santiago, 2020). SEGUNDO: Que, en relación a dicha perentoria, lo primero es señalar que del examen del título presentado se constata que la parte ejecutada declaró deber y se obligó a pagar a la parte ejecutante la suma de $1.004.674 el día 19 de agosto de 2019. Dicho lo anterior, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a) Que el pagaré venció el día 19 de agosto de 2019. b) Que la demanda se presentó el día 11 de octubre de 2019. c) Que la demanda se tuvo por notificada el día 12 de marzo de 2021. TERCERO: Que se constata con claridad que entre la fecha en que la parte ejecutada se comprometió al pago y la fecha de notificación del presente libelo, ha transcurrido un plazo superior al de un año establecido por el legislador en la normativa especial aplicable, contenida en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Así las cosas,
Fallo
se declara admisible la excepción y se cita a las partes derechamente a oír sentencia. CONSIDERANDO: RIT« » Foja: 1 PRIMERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. Una discusión recurrente sobre esta institución versa sobre qué es lo que extingue la prescripción: si afecta al derecho en sí mismo, o bien, si termina con la acción que hace posible su exigibilidad. Doctrinalmente, más allá de lo señalado en el mismo Código Civil, la mayoría de los autores se inclina por esta última opción: "La mejor prueba de que la obligación no se extingue, es que en virtud de la prescripción ella se convierte en una obligación natural, según el artículo 1470 N° 2, esto es, es una obligación desprovista de acción para exigir su cumplimiento, de manera que la prescripción extintiva extingue la acción y no la obligación misma" (Larraín Ríos, Hernán; Teoría General de las Obligaciones; P. 435). En este sentido, es la presencia de la acción lo que justifica la existencia de la prescripción extintiva, dado que precisamente es lo que busca invalidar, como consecuencia de la inoperancia prolongada del acreedor. "Mientras haya acción no opera la extinción, lo que conduce a en
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-30337-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/CORT SÉ Santiago, diez de Mayo de dos mil veintiuno VISTOS: Humberto Alejandro Faundez Neira, abogado, domiciliado en calle Teatinos N° 251, oficina 509, Santiago, mandatario judicial de Banco Falabella, cuyo representante legal es Francisco Jos
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