Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

VALENZUELA/CENTRO DE DESARROLLO INTEGRAL DEL NIÑO LTDA

Rol

M-358-2022

Fecha

4 de julio de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en los cuales supuestamente se funda. Vale decir, se niega absoluta e íntegramente, en la forma y en el fondo, los hechos narrados en la carta de aviso de despido. ii. Que, es de conocimiento de su representada que con anterioridad a su despido se estaba buscando un reemplazo y ya verificada su desvinculación, se contrataron a dos educadoras de párvulo más. De lo anterior claramente se puede colegir, que no existió en la realidad ningún hecho objetivo fundante, o lo que es lo mismo, no tuvo lugar ningún imperativo técnico o económico de la empresa que hiciere necesaria la separación de la demandante. iii. Que, sin perjuicio de lo anterior, la carta de aviso NO cumple con los requisitos legales de precisión y especificidad mínimos exigidos nuestra ley y reiterada Jurisprudencia. No pudiendo, entonces, el empleador alegar en su contestación hechos omitidos en la misiva y/o incorporar prueba sobre circunstancias exógenas, complementándola a fin de configurar legalmente la causal invocada. iv. Que, además cómo se dijo anteriormente, el despido de autos NO se fundó en hechos económicos o tecnológicos externos, ajenos, graves y permanentes que hayan obligado inexorable e irremediablemente a la demandada a separar de sus funciones al trabajador. v. Que, en consecuencia, no habiendo la causal invocada cumplido con los requisitos legales de forma y de fondo, el despido de autos es improcedente. PRESTACIONES ADEUDADAS 1) $516.071 por concepto de feriado legal correspondiente a los períodos anuales de vacaciones devengados durante los años 2020 y 2021. 2) $928.928.- por concepto del recargo legal del treinta (30%) por ciento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. DERECHO: COMUNICACIÓN O AVISO DEL DESPIDO. I. Que, como sabe, es la ley la que impone al empleador la obligación de comunicar por escrito al trabajador los hechos en que funda la causal legal de termino que invoca (162 inciso 1° del código del trabajo), únicos hechos sobre las cuales el tribunal

Fundamentos

fundamentos especialmente graves que pongan en peligro la vida de la empresa. III. Que, en enero de 2018 la excelentísima Corte Suprema de Justicia en causa Rol 35742- 2017 acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y declaró (transcribo) en lo pertinente (considerado sexto): “… la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa…” IV. Que, en el caso de marras, la causal de despido invocada no se funda en hechos económicos o tecnológicos externos, ajenos, graves y permanentes o al menos los ignoramos, pues no se indicaron en la respectiva comunicación y ello nos ha dejado en la más absoluta indefensión. PETICIONES CONCRETAS.

Fallo

Por tanto, en mérito de lo expuesto y de conformidad a los artículos del Código del Trabajo citados y demás normales jurídicas pertinentes, solicitan a tener por interpuesta demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente, cobro de prestaciones, recargo legal, en contra de la empresa CENTRO DE DESARROLLO INTEGRAL DEL NIÑO LTDA. representada legalmente por doña RAMONA DEL CARMEN GAJARDO INOSTROZA individualizadas, y en suma ACOGER A TRAMITACIÓN LA DEMANDA Y DAR LUGAR A ELLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, declarando en definitiva que el despido en autos es injustificado e improcedente, condenando al pago de las siguientes prestaciones y cantidades: A. $928.928.- por concepto del recargo legal del treinta por ciento (30 %) establecido en el artículo 168 a) del Código del Trabajo. B. $516.071.- por concepto de feriado legal correspondiente a los períodos anuales de vacaciones devengados durante los años 2020 y 2021. C. Los incrementos correspondientes a los reajustes e intereses legales respectivos. D. Las costas de la causa. SEGUNDO: Que, el demandado comparece debidamente representado indicando que, estando dentro de plazo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código del Trabajo, contesta la demanda deducida en los términos siguientes. Solicita su rechazo absoluto ya que tanto la causal invocada por esta parte es correcta, tanto en su especificidad como en comunicación que se le envió a la trabajadora con lo cual no correspondería

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Concepción, cuatro de julio de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen don ALEX FERRADA CISTERNAS y don RODOLFO ARAVENA BELTRÁN, abogados, en nombre y representación procesal de doña DANIELLA FRANCISCA VALENZUELA ESCOBAR, Rut: 14.102.510-4, educadora de párvulos, para estos efectos todos domiciliados en calle Colo Colo 222, Of. 801, comuna de Concepción. Quien

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