1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TORRES/EDIFICIO LUMIERE

Rol

M-1113-2022

Fecha

1 de julio de 2022

Materia

Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y de los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don LUIS ALFREDO TORRES MITCHELL, conserje, domiciliado en Pasaje La Higuerilla N° 8235, comuna de La Florida, en tiempo y forma, de acuerdo al mandato establecido en los artículos 168, 423, 446 y 496 y siguientes del Código del Trabajo; artículo 8° Ley N° 21.226 en relación a las Leyes N° 21.394 y 21.379, interpone demanda en procedimiento monitorio por nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora, COMUNIDAD EDIFICIO LUMIERE, persona jurídica representada legalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo, por María Cecilia Urzúa Bonizzoni, administradora, ambas con domicilio en calle Heriberto Covarrubias N° 30, comuna de Ñuñoa, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y de los fundamentos de derecho que expone. Indica que, con fecha 15 de agosto de 2018, empezó a prestar servicios personales -bajo vínculo de subordinación y dependencia- para la COMUNIDAD EDIFICIO LUMIERE, consistentes en desempeñar funciones de conserje, las que debía desarrollar en el domicilio de la demandada ubicado en calle Heriberto Covarrubias N° 30, comuna de Ñuñoa. Señala que su jornada de trabajo se distribuía los días domingo de 8:00 a 20:00 horas, siendo registrada su asistencia mediante un libro y recibiendo instrucciones directamente de MARÍA CECILIA URZÚA BONIZZONI, administradora y quien a su vez fiscalizaba cotidianamente sus funciones. Por sus servicios percibía una remuneración diaria equivalente a $43.925.-, es decir $175.700.- mensual. Además, percibía un bono imponible por turno extra por reemplazo equivalente a $30.500.- En cuanto al término de la relación laboral, señala que la demandada puso término a sus servicios, a contar del 8 de junio de 2021, invocando la causal contemplada en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo. Afirma que la demandada le adeuda las siguientes prestaciones: a) Compensación por feriado legal y/o proporcional. b) Remuneración por el día domingo 5 de junio de 2021, efectivamente trabajado para la demandada. c) Remuneración por 23 turnos extras por reemplazos trabajados para la demandada por concepto de reemplazos, conforme el siguiente detalle: - Marzo de 2021: Saldo de remuneración por 8 turnos extras por reemplazos equivalentes a $244.000.-, dado que la demandada sólo me pagó la suma de $480.000.-, correspondiente a 16 turnos extras de 24 efectivamente trabajados. - Mayo de 2021: Saldo de remuneración por 9 turnos extras por reemplazos equivalentes a $ 274.500, dado que la demandada sólo me pagó la suma de $400.000.-, correspondiente a 13 turnos extras de 22 efectivamente trabajados. - Junio de 2021: Remuneración por 6 turnos extras por reemplazos trabajados en dicho período, equivalente a $183.000.- Total remuneración adeudada por turnos extras por reemplazos: $701.500.- Finalmente, demanda la nulidad del despido, en los términos y con los alcances contemplados en el artículo 162 inciso quinto y sigui

Fallo

Por tanto, en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 32, 63, 67,73, 161, 162, 163, 169, 172, 173, 454 N° 1 inciso segundo, 446 y 496 y siguientes del Código del Trabajo; artículo 8° Ley N° 21.227, Ley N° 21.394 y Ley 21.379 y demás normas legales pertinentes, solicita tener por interpuesta, dentro de plazo legal, demanda en procedimiento monitorio por nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de la COMUNIDAD EDIFICIO LUMIERE, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo por María Cecilia Urzúa Bonizzoni, ambos ya individualizados, dar tramitación a la demanda y acogerla inmediatamente en consideración a los fundamentos expuestos y a los antecedentes acompañados, al estar suficientemente fundadas las pretensiones de esta parte conforme lo dispone el inciso primero del artículo 500 del Código del Trabajo, declarando en definitiva que la demandada debe ser condenada a pagarme las siguientes prestaciones: 1. Que trabajó para la demandada entre el 15 de agosto de 2018 y el 8 de junio de 2021, en calidad de conserje. 2. Que la demandada puso término a sus servicios con fecha 8 de junio de 2021 por aplicación de la causal contemplada en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo. 3. Que su despido es nulo, por tanto, no ha producido el efecto de poner término a su contrato de trabajo por no encontrarse enteradas la totalidad de sus coti

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don LUIS ALFREDO TORRES MITCHELL, conserje, domiciliado en Pasaje La Higuerilla N° 8235, comuna de La Florida, en tiempo y forma, de acuerdo al mandato establecido en los artículos 168, 423, 446 y 496 y siguientes del Código del Trabajo; artículo 8° Ley N

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