2º Juzgado Civil de Chillán

BANCO RIPLEY S.A./BAEZA

Rol

C-4627-2019

Fecha

6 de mayo de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que el 23 de septiembre de 2019 compareció doña Daniela Margarita Fuentes Ormazábal, abogado, domiciliada en calle Mac Iver N° 225, piso 16, Santiago, en representación de BANCO RIPLEY S.A., del giro de su denominación, representada por don Christian González Salazar, ingeniero civil, ambos domiciliados en calle Huérfanos 360, Santiago, y deduce demanda ejecutiva en contra de doña CATALINA IVONNE BAEZA SEPÚLVEDA, ignora profesión, domiciliada en O’Higgins 1556, comuna de Coihueco, fundado en que existe extendida en pagaré N° de operación 6450100519, con vencimientos sucesivos, a favor de su representada, el que el ejecutado suscribió con fecha 5 de junio de 2018, por la suma de $1.847.156.-, por concepto de mutuo más intereses correspondientes, los que se pagarían en 30 cuotas mensuales iguales y sucesivas de capital más intereses a una tasa de 1,5% mensual, iguales y sucesivas, con fecha de vencimiento los días 5 de cada mes, venciendo la primera de ellas el 5 de julio de 2018. Se estableció asimismo que el retardo en el pago en más de 30 días corridos de todo o parte de una cualquiera de las cuotas, permitiría al banco exigir la solución íntegra de la suma debida,

Fundamentos

considerando la obligación como de plazo vencido y capitalizando los intereses devengados no pagados, y que en tal caso, se devenga un interés igual al máximo convencional para operaciones de crédito de dinero, según Ley 18.010, que rija a la fecha en que se produzca la aceleración. Que es del caso que se encuentran impagas y en mora de pago las cuotas desde el día 5 de abril de 2019, habiéndose hecho exigibles 21 cuotas de $74.964.- cada una, en estas inclusive la cuota N° 30 por $74.968.-, lo que suma un total adeudado de $1.574.244.- más intereses y costas. Que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario, siendo la obligación líquida y actualmente exigible, constando en título ejecutivo y no estando prescrita la acción, por lo que solicita se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la ejecutada, ya individualizada, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.574.244.-, más reajustes e intereses pactados, requerirlo de pago y disponer se siga adelante con la ejecución hasta obtener entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. El 12 de enero pasado, en el primer otrosí de su presentación, el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundándola en que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés prescribe en el plazo de un año contado desde el día del vencimiento del documento, y que consta en autos que el suscrito firmó un pagaré, por el que se obligó a pagar la obligación en varias cuotas, estableciéndose la denominada “cláusula de aceleración”, y asegura que es un hecho cierto que desde el vencimiento del pagaré y la fecha de la notificación de la demanda, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Por su parte, la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva. En efecto, es cierto que si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, pero esta consecuencia solo le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia por su total y, además, en el presente caso, se devengan intereses superiores al pactado y que lícitamente puede exigir como consecuencia de la mora del deudor. Sin embargo, asegura que estos efectos no pueden extenderse a otorgarle a dicho acreedor la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, permitiéndole hacer uso de la cláusula de aceleración a su arbitrio dentro de cualquier término, eludiendo de esta manera el plazo señalado en el artículo 98 de la ley N° 18.092, ya que ello importaría que al pactar la aludida cláusula el deudor ha renunciado anticipadamente a la prescripción, lo cual prohíbe el inciso primero del artículo

Fallo

Por tanto, el plazo de prescripción se cuenta desde la mora de la primera obligación incumplida, y sólo se interrumpe con la notificación de la demanda. Que la cláusula de aceleración consiste en hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida, no obstante existir plazos pendientes, en razón del retardo o mora en el pago de una o más de las cuotas en que se encuentre dividido el servicio de la obligación. Esta modalidad de anticipar el cumplimiento de la deuda fija, por consiguiente, el tiempo inicial desde el cual debe computarse el plazo de prescripción. La cláusula de aceleración pactada en el pagaré de autos, atendida su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene el carácter de imperativo, de lo cual se deduce la consecuencia innegable que desde la fecha del incumplimiento el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, ya que es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor a partir de ese momento, a contar del cual además comienza a correr el término de prescripción extintiva. Es decir, en la aludida cláusula se previó que por la sola circunstancia de retardarse el pago de cualquiera de las cuotas, la deuda debe considerarse como si fuese de plazo vencido, esto es, que el vencimiento o caducidad del plazo se produce por el solo hecho que el deudor no pague una cuota de la deuda en el término previsto, de manera tal que la caducidad del plazo no depende de ninguna manifestación de volun

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FOJA: 31 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Chill ná CAUSA ROL : C-4627-2019 CARATULADO : BANCO RIPLEY S.A./BAEZA Chill ná , seis de Mayo de dos mil veintiuno VISTOS: Que el 23 de septiembre de 2019 compareció doña Daniela Margarita Fuentes Ormazábal, abogado, domiciliada en calle Mac Iver N° 225, piso 16, Santiago, en representación de BANCO RIPLEY S.A., del giro

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