1º Juzgado de Letras de San Bernardo

ITAÚ CORPBANCA S.A./SEPÚLVEDA

Rol

C-4770-2019

Fecha

7 de mayo de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 06 de septiembre de 2019, rectificado con fecha 12 de septiembre de 2019, comparece Pamela Bueno Rojas, abogado, en su calidad de mandataria judicial de ITAÚ CORPBANCA, Rut N° 97.023.000-9, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Manuel Olivares Rossetti, en su calidad de gerente general, ingeniero comercial, cédula de identidad N°8.496.988-5, ambos con domicilio en Rosario Norte 660, Las Condes, quién interpone demanda de cobro de pagaré en contra de doña SONIA INES SEPULVEDA MIRANDA, cédula de identidad N°7.300.970-7, ignoro profesión, domiciliado en Pasaje Rosendo N° 1388 FD 32, comuna de San Bernardo. Manifiesta que el Banco es dueño del pagaré de autos, correspondiente a la operación Nº411-0361-0137137-1, suscrito por la demandada ya individualizada, por la suma de $7.297.389, correspondiente a capital, que devengará un interés mensual de 1,77%. El deudor se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $230.542 cada una, venciendo la primera de ellas el día 25 de septiembre de 2018, y la última cuota de $230.515, con vencimiento el 25 de agosto de 2022. Indica que en el pagaré se estableció que el no pago íntegro y oportuno de cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación faculta al acreedor para hacer exigible de inmediato como si fuere de plazo vencido el total de la obligación que estuviere pendiente, la cual devengará desde el día de la mora o simple retardo y hasta el de su completo y efectivo pago, el interés máximo convencional permitido RIT« » Foja: 1 estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustable. Manifiesta que habiéndose producido el vencimiento de la cuota Nº08, el día 25 de abril de 2019, esta no fue pagada por el deudor, razón por la cual Itaú Corpbanca viene en hacer exigible por medio de la presente demanda, el total adeudado, lo que a la fecha alcanza la suma de $6.644.758, correspondiente a capital, más los intereses moratorios estipulados en el pagaré. Expo

Fundamentos

CONSIDERANDO: RIT« » Foja: 1 PRIMERO: Que con fecha 06 de septiembre de 2019, rectificado con fecha 12 de septiembre de 2019, comparece Pamela Bueno Rojas, abogado, en su calidad de mandataria judicial de ITAÚ CORPBANCA, Rut N° 97.023.000-9, representada legalmente por don Manuel Olivares Rossetti, quién interpone demanda de cobro de pagaré en contra de doña SONIA INES SEPULVEDA MIRANDA, cédula de identidad N°7.300.970-7, con el objeto que ésta cumpla su obligación y consigne los fondos necesarios que cubran en su totalidad el capital, intereses y costas, todo ello en base a los argumentos señalados en su presentación. SEGUNDO: Que en el primer otrosí, de la presentación de fecha 17 de diciembre de 2020, la ejecutada opone la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, de acuerdo a lo expuesto, pide que se declare admisible la excepción y en definitiva se acoja, con costas. En cuanto a la excepción la justifica en dos argumentos: A.- Entre la fecha de mora del deudor (25 de Abril de 2019) que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de presentación de este escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley, fundada en el artículo 98 de la Ley Nº18.092. Indica que consta en autos que se suscribió el pagaré, por el que se obligó a pagar una determinada obligación dividida en varias cuotas, estableciéndose la denominada cláusula de aceleración. Es un hecho cierto, que desde el vencimiento de la última de las cuotas que se señala como adeudadas y la fecha de la notificación de la demanda transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria y ejecutiva se encuentran prescritas, transcribiendo al efecto el artículo 105 de la ley Nº 18.092. Refiere además que el artículo 1.494 del Código Civil señala que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Consecuente con lo señalado, el artículo 2.514 del mismo cuerpo de leyes, en relación con la prescripción extintiva, explica que se cuenta el tiempo RIT« » Foja: 1 para ejercer este derecho desde que la obligación se haya hecho exigible. Sostiene que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva. En efecto, es cierto que si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, pero esta consecuencia sólo le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia y por su total y, además, en el presente caso, se devengan intereses superiores al pactado y que lícitamente puede exigir como consecuencia de la mora del deudor. Indica que estos efectos no pueden extenderse a otorgarle a dicho acreedor la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, permitiéndole hacer uso de la clá

Fallo

En mérito de lo expuesto y citas legales que indica, solicita se tenga por interpuesta demanda ejecutiva y se ordene se requiera de pago a SONIA INES SEPULVEDA MIRANDA, ya individualizada, a fin de que pague la suma de $6.233.186, más intereses pactados, con costas. Que con fecha 21 de diciembre del 2020, consta resolución en que se tiene por notificada en forma expresa de la demanda y su proveído, a la ejecutada, y en el cuaderno de apremio, consta el requerimiento de pago. Que con fecha 17 de diciembre del 2020, el ejecutado se presenta oponiendo la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. De acuerdo a lo expuesto, pide que se declaren admisibles las excepciones y en definitiva se acojan, con costas. Que con fecha 22 de diciembre de 2020, se confiere traslado, el que fue evacuado por el ejecutante con fecha 24 de diciembre de 2020, allanándose en forma parcial a la pretensión de la demandante. Que con fecha 17 de febrero de 2021, se declara admisible la excepción opuesta, se la recibe a prueba sin hechos controvertidos y se cita a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: RIT« » Foja: 1 PRIMERO: Que con fecha 06 de septiembre de 2019, rectificado con fecha 12 de septiembre de 2019, comparece Pamela Bueno Rojas, abogado, en su calidad de mandataria judicial de ITAÚ CORPBANCA, Rut N° 97.023.000-9, representada legalmente por don Manuel Olivares Rosset

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 FOJA: 32 .- treinta y dos NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de San Bernardoº CAUSA ROL : C-4770-2019 CARATULADO : ITA CORPBANCA S.A./SEP LVEDAÚ Ú San Bernardo, siete de Mayo de dos mil veintiuno VISTOS: Que con fecha 06 de septiembre de 2019, rectificado con fecha 12 de septiembre de 2019, comparece Pamela Bueno Rojas, abogado, en su calidad de mandataria

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