Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir

NEIRA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PORVENIR

Rol

T-3-2021

Fecha

30 de junio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: 1.- Con fecha 30 de noviembre de 2021, comparece don Ildefonso Marcelo Neira Cárdenas, Ingeniero Civil Industrial, domiciliado en km 7,5 norte, camino mina Bitch, Villa Elena, Parcela 6, Punta Arenas, y para estos efectos, en calle Ignacio Carrera Pinto Nº 073, Porvenir, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 6, y 19 Nº1 y Nº4 de la Constitución Política de la República, en relación con lo dispuesto en los arts. 2, 485 y siguientes del Código del Trabajo, interpone denuncia por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido, en contra de su ex empleador la Ilustre Municipalidad de Porvenir, representada por su Alcalde don José Gabriel Parada Aguilar, de quien ignora profesión, o por quien lo subrogue o reemplace, ambos domiciliados en calle Padre Mario Zavattaro Nº434, Porvenir. En primer lugar, expone que la denuncia se formuló dentro de plazo, toda vez que la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del despido, se materializó al momento en que tomó conocimiento de du despido laboral, el que le fue notificado el día 08 de julio de 2021. Agrega que el art. 486 inciso final, en relación con el art. 435, ambos del Código del Trabajo, otorga un plazo de 60 días hábiles, para formular la denuncia, y dicho plazo de 60 días no se encuentra caducado o prescrito, por aplicación de lo dispuesto en el art. 8 incisos 1º y 3º de la ley 21.226, y la última prórroga del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe culminó el día 30 de septiembre de 2021, razón por la cual queda de manifiesto que la demanda se presenta dentro de los 50 días hábiles a que hace referencia el art. 8 de la ley 21.260, y por ende no ha operado la caducidad. En relación a los hechos, expresa que ingresó a trabajar para la demandada, en calidad de Administrador Municipal, con fecha 05 de diciembre de 2016. Su última remuneración mensual (30 días), que corresponde al mes de junio de 2021 ascendió a $3.152.821, pero el promedio de sus 3 últimas

Fundamentos

fundamentos de su remoción los siguientes: “CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Alcaldicio N°000882 de fecha 14.12.2016 se nombró, a contar del día 05.12.2016, a don Idelfonso Marcelo Neira Cárdenas, RUT N°8.498.440-K, en el cargo de Administrador Municipal, grado 8° E.M.S. Que, sobre el particular, el artículo 30 de la ley N°18.695 sobre Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que: “Artículo 30.- Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el Concejo a proposición del alcalde. Para desempeñar este cargo se requerirá estar en posesión de un título profesional. Será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, sin perjuicio que rijan además a su respecto las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal. El administrador municipal será el colaborador directo del alcalde en las tareas de coordinación y gestión permanente del municipio, y en la elaboración y seguimiento del plan anual de acción municipal y ejercerá las atribuciones que señale el reglamento municipal y las que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su cargo. En los municipios donde no esté previsto el cargo de administrador municipal, sus funciones serán asumidas por la dirección o jefatura que determine el alcalde. El cargo de administrador municipal será incompatible con todo otro empleo, función o comisión de la Administración del Estado”. Que, a su turno, el artículo 144 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales indica: “El funcionario cesará en el cargo, por las siguientes causales: a) Aceptación de renuncia; b) Obtención de jubilación, pensión renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo municipal; c) Declaración de vacancia; d) Destitución; e) Supresión del empleo”. Que, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida en los dictámenes Nos47.591, de 2002, y 23.139, de 2005, ha sostenido que, el aludido cargo es de confianza del Alcalde, pues es esta autoridad quien lo nombra, manteniéndose en funciones tanto no estime necesario removerlo, gozando de amplias atribuciones para tales efectos. Que, sobre lo anterior, es conveniente recordar que, conforme con lo previsto en el inciso final del artículo 6° de la Ley N°10.336, las decisiones y Dictámenes del Órgano Contralor, en las materias de su competencia, son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, debiendo relacionarse además con lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 98° de la Constitución Política de la República, 2° de la Ley N°18.575, y 1°, 5°, 6°, 9°, 16° y 19° de la citada Ley N°10.336. Que, por su parte, la Ley N°19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, señala, en su artículo 11, inciso segundo, que: “los hechos y fundamentos de dere

Fallo

por tanto, sostener que la discrecionalidad es un límite o una excepción a la legalidad administrativa. Categóricamente, ello no es así. Debemos considerarla como un buen y útil mecanismo de habilitación de una Administración eficiente, pero no como un debilitamiento o, mucho menos, excepción a la legalidad. Por eso, como veremos más adelante, la discrecionalidad administrativa es siempre recurrible en vía jurisdiccional. En suma, pues, discrecionalidad administrativa como potestad jurídica, SÍ; arbitrariedad a pretexto de un actuar discrecional, NO, porque ello significaría la negación del derecho e implicaría, por tanto, el desconocimiento pleno del principio de juridicidad. La importancia del principio de juridicidad es trascendente y su acatamiento por la Administración hace posible la vigencia efectiva de los derechos individuales o públicos subjetivos. Este principio alcanza su máxima expresión en el control a que se encuentran sometidos todos los órganos integrantes de la Administración del Estado, poder legislativo y judicial inclusive.” TERCERO: Que, así, el ejercicio de las potestades discrecionales de la administración y, en este caso, de la parte demandada, no pueden verse bajo el estrecho prisma de un ejercicio omnímodo y no razonado de ellas, sino una actuación prudente, racional y sometida no sólo a la Constitución y a las demás normas jurídicas que sean pertinentes al asunto en particular, sino al respeto a las garantías constitucionales del subordinado. Est

Texto Completo (Preview)

Porvenir, provincia de Tierra del Fuego, a treinta de junio del año dos mil veintidós. VISTOS: 1.- Con fecha 30 de noviembre de 2021, comparece don Ildefonso Marcelo Neira Cárdenas, Ingeniero Civil Industrial, domiciliado en km 7,5 norte, camino mina Bitch, Villa Elena, Parcela 6, Punta Arenas, y para estos efectos, en calle Ignacio Carrera Pinto Nº 073, Porvenir, quien de conformidad con lo disp

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica