OCHOA/CORPORACIÓN METODISTA "PPF JUAN WESLEY"
Rol
O-825-2021
Fecha
29 de junio de 2022
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
visto imposibilitada de reinsertarse a la vida laboral o desempeñar cualquier actividad remunerada adecuadamente, transcurriendo 2 años 9 meses sin generar ingresos que le permitan su sustento personal y familiar. Es evidente que en la circunstancia en la que se encuentra mi representada, es decir, padeciendo una enfermedad profesional, ninguna institución o empresa pública o privada, querrán contar en su personal con un trabajador con dicha circunstancia. Por lo que en razón de anterior y el tiempo que no ha logrado trabajar, entendiendo que por su profesión la remuneración que debía percibir asciende aproximadamente al sueldo mínimo vigente, y desconociendo esta parte cuando la misma encuentre con trabajo estable a consecuencia de su estado psicológico, pide lucro cesante por la suma de $55.132.996.- Conforme a lo expuesto pide se declare: 1.- La existencia de la enfermedad profesional y que los daños se produjeron por el incumplimiento de la parte demandada de la obligación legal y contractual, establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, artículo 66 bis de la ley N°16.744, artículos 3, 37 y 53 del D.S. N°594 de 1999 del ministerio del Trabajo y previsión social, y artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. 2.- Condenar a la demandada por daño moral al pago de la suma de $20.000.000.- o las sumas que por este concepto se determinen. 3.- Condenar a la demandada por lucro cesante al pago de la suma de $55.132.996.- o las sumas que por este concepto se determinen. Todo más reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que, la parte demandada CORPORACION METODISTA no contestó la demanda, por lo que se tuvo por evacuado dicho trámite en su rebeldía. TERCERO: Que, el llamado a conciliación que se hizo en la audiencia preparatoria de juicio no prosperó. Conforme a ello se recibió la causa a prueba y las partes ofertaron los medios de prueba de que se valdrían en la audiencia de juicio. CUARTO: Que, la parte demandante rindió la siguiente prueb
Fundamentos
fundamentos: Su representada comenzó a prestar servicios para la empresa demandada CORPORACION METODISTA, ya individualizada, con fecha 1 de julio del año 2017, desempeñándose en labores de asistente de geriatría. Terminando su relación laboral con firma de finiquito de fecha 6 de noviembre del año 2018, como consecuencia del proceso judicial de tutela laboral que se llevó a cabo en este Juzgado, en CAUSA RIT T-234-2018. Cabe precisar que sin perjuicio del proceso judicial de tutela laboral que se llevó a cabo en este Juzgado, en CAUSA RIT T-234-2018, esta termino por un acuerdo arribado entre las partes. Suscribiendo el respectivo finiquito con fecha 06 de noviembre del mismo año. Dice que la tutela tuvo su origen en actos irregulares y atentatorios en contra de su representada en el marco de su apariencia física, que trajo consigo graves consecuencias en su esfera psicológica y psíquica que han repercutido hasta el día de hoy. Como consecuencia de lo señalado se encuentra en tratamiento en la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), ya que su enfermedad es de carácter profesional como así se acreditará en la etapa procesal respectiva. ENFERMEDAD PROFESIONAL: Como consecuencia de lo ya señalado su representada se vio afectada gravemente en su esfera psicológica y psíquica, a raíz de los incesantes actos vulneratorios que se llevaron a cabo en su relación laboral. Es importante aclarar que desde que dejó de prestar servicios para la empresa demandada como se explicó anteriormente, no ha logrado reinsertarse al mercado laboral, debido a su estado de salud psicológico, siendo declarada por resolución de fecha 2 de septiembre del año 2019 que su enfermedad es de carácter profesional, es decir, fue causada de una manera directa por el ejercicio de su profesión o trabajo, por lo que ha estado sometida a un tratamiento en la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) con el objeto de superar su diagnóstico. Además, como se señaló en párrafos anteriores. PODER LIBERATORIO DEL FINIQUITO. Tal como se señaló en páginas anteriores, la trabajadora arribó a un acuerdo con la empresa demandada, debido a la demanda de tutela laboral presentada en contra de ellos. De dicho acuerdo también se generó un finiquito el cual fue suscrito por ambas partes. Ahora, respecto del poder liberatorio de dicho finiquito, este no podría comprender la enfermedad profesional debido a que fue declarada con fecha 02 de septiembre del 2019, por lo que dicho diagnóstico es de fecha posterior al finiquito el cual fue suscrito en el año 2018. INDEMNIZACIONES QUE SE COBRA POR LA ENFERMEDAD PROFESIONAL: A. El daño moral: Todos los actos realizados por parte de su ex empleador afectaron gravemente su estado de salud psicológico al límite de que su padecimiento fue diagnosticado de índole profesional, teniendo que vivir hasta la fecha con episodios relativos al insomnio, ansiedad, depresión, bajas de ánimo, lo cual es grave, y la ha afectado en su calidad de vida, pues en la actualidad su es
Fallo
por tanto su índole netamente subjetiva y debiendo buscarse su fundamento en la naturaleza psicológica del ser humano, entendiéndose el daño moral como una lesión a intereses extrapatrimoniales, o sea, aquellos que afectan a la persona y lo que tiene una persona pero que es insustituible por un valor en moneda, desde que no se puede medir en ese elemento de cambio. Cualquiera sea la posición que se adopte, establecido en juicio el sufrimiento o dolor o la lesión al interés patrimonial, debe darse por existente el perjuicio y ordenarse su indemnización. VIGESIMO: Que, establecida la procedencia de indemnizar el daño moral, debe determinarse si se produjo como resultado de la enfermedad laboral ya explicada en este fallo. No obstante que es lógico suponer que una persona que sufre una enfermedad laboral debe sufrir un pesar o angustia o una lesión a sus intereses no traducibles pecuniariamente, la actora provocó prueba para acreditar el daño moral mediante la demostración que sufrió seria afectación en su estado de ánimo, conforme explicó su testigo Sr. Rodrigo Eberth Gómez Solís, que aseveró que la demandante se veía muy mal, triste y depresiva, por lo que tuvo atenciones de salud mental para superar su daño. En el mismo sentido informan los documentos 3 a 8 de la prueba documental de cargo, sobre “Informe Psicológico emitido por la psicóloga doña Natalia Morales Bórquez de fecha 04 de junio de 2018”, “Consulta de atención psicológica de fecha 23 de julio de 2018”, “Informe P
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Indemnización de perjuicios por enfermedad profesional. DEMANDANTE: DIANA MARITZA OCHOA GOMEZ. DEMANDADA: CORPORACIÓN METODISTA. RIT: O-825-2021 RUC: 21- 4-0351601-2 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintinueve de junio de dos mil veintidós. PRIMERO: Que, comparece RACHEL TORRES REYES, abogada, en r
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