Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue

MILLAR/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURANILAHUE/OFICINA DE INFANCIA

Rol

T-7-2022

Fecha

29 de junio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos denunciados han provocado en su persona un estado de alteración psicoemocional severo, lo que ha producido, a su vez, un daño psicológico. Esto se encuentra acreditado, tal y como consta en los antecedentes que acompañaré al presente juicio, los que son plenamente conocidos por mi ex empleadora. Agrega que la demandada ha infringido en forma manifiesta y grave lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, el cual dispone que el empleador deberá tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores, toda vez que su actuar ha generado que hoy por hoy me encuentre en tratamiento psicológico derivado del estrés laboral. Por otro lado, señala que ha tenido que dar explicaciones, una y otra vez a ex colegas y a usuarios de la I. Municipalidad que tampoco entienden su salida; que el grave daño causado la ha destruido como persona, dañando su honor, además de estar económicamente sin sustento básico para su familia, lo que me tiene sumergida en una situación de angustia de la cual no puede recuperarse. En la especie, indicios suficientes de la vulneración a las garantías fundamentales denunciadas son los siguientes: 1.- 4 años con 8 meses de subcontratación y dependencia con la Municipalidad de Curanilahue. 2.- 4 años con 8 meses, correlativos, con boletas de honorarios emitidas a la Municipalidad de Curanilahue. 3.- Correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2021, enviado por recursos humanos y firmado por doña María Julieta Segura Valdebenito, Jefa del Departamento de Gestión de Persona, quien por Instrucción del administrador municipal, don David Nova, me informa mi despido. 4.- Decreto alcaldicio Nº663 de fecha 29 de junio que nombra alcaldesa a doña Alejandra Solange Burgos Bizama y, por tanto, declara la salida de quien me contrató, Sr. Luis Alberto Gengnagel Gutiérrez. En relación a lo anterior, y una vez establecidos los indicios indicados, le corresponderá al denunciado, conforme a lo dispuesto en el artícul

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La Municipalidad ha vulnerado gravemente mis derechos como trabajadora, al tenerme trabajando, además, 4 años y 8 meses sin escrituración del contrato, sin pago de imposiciones, sin derecho de feriados, y dañando mí persona, como trabajadora, y como mujer. Para el improbable evento que el Tribunal determine que no existió relación laboral entre las partes, invoca igualmente la acción de tutela de derechos fundamentales, toda vez que la titularidad de los mismos en funcionarios públicos ya ha sido ampliamente resuelta por nuestros Tribunales, haciendo aplicable el procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales contemplada en el Párrafo 6°, título I del Libro V del Código del Trabajo, estableciendo desde ya que el Código del trabajo opera en este caso de manera supletoria, por cuanto el Estatuto Administrativo no establece ningún procedimiento jurisdiccional que permita al funcionario la defensa judicial de los derechos fundamentales cuando éstos le son vulnerados. En este sentido la pertinencia del procedimiento de tutela laboral respecto de funcionarios públicos, cuando han prestado servicios bajo subordinación y dependencia, está reconocida por la jurisprudencia inalterada de la Excma. Corte Suprema, entre ellas, en la sentencia reciente de fecha 12 de enero de 2017 en causa rol n° 97.742-2016, la que declaró inadmisible el recurso de unificación del ente público pues determinó que “las materias de derecho propuestas por el recurso constituyen una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no existen diferentes interpretaciones, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte”, “Respecto a la primera materia propuesta, en las sentencias dictadas en los ingresos N° 11.584-2014, N° 24.388-2015, N° 23.647-14, N° 29.727-14; N° 7.091- 2015, N° 31.160-2016 y N° 33.987-2016, en las que se concluyó la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios para la realización de cometidos específicos, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, en los hechos prestan servicios en las condiciones previstas por el referido código, esto es, bajo subordinación y dependencia del órgano público...”; “En cuanto a la segunda materia, las sentencias dictadas en los ingresos N° 10.972- 2013, N°3.417-2015 y Nº 4.150-2015, declararon la competencia de los tribunales laborales para conocer de aquellas demandas por tutela de derechos fundamentales interpuestas por funcionarios públicos; y determina entonces el E. Tribunal que “en las condiciones expuestas ..., se impone la inadmisibilidad del recurso.” Es decir, ha sido el máximo tribunal de nuestro país quien ha determinado que el Código del Trabajo es plenamente aplicable a aquellos funcionarios públicos que,

Fallo

por tanto dejaría de ser funcionaria a partir del 01 de enero de 2022. El acto aún más grave, que gatillo una profunda depresión actual que padezco, ocurrió el día 15 de diciembre, fecha en la cual, no obstante estar mi contrato vigente, llegó a mi lugar de trabajo (como era habitualmente) y me percato que mi oficina había sido ocupada por la Srta. Tatiana Fernández, abogada de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), imposibilitada de retirar mis elementos de uso personal que mantenía en mi despacho y dejándome sin un lugar físico para desarrollar mi trabajo, sin poder sacar siquiera fotografías personales que tenía en el escritorio y algunos documentos de valor personal. Más aún, toda esta situación fue visualizada y conocida por el personal municipal, siendo absolutamente expuesta frente a mis compañeros de trabajo. Posterior a eso envié un correo a la administración, pero jamás recibí respuesta. Antes de que asumiera la nueva administración, nunca tuve un problema ni con la jefatura ni compañeros, al contrario, mi desempeño era muy bueno. Si bien mis contratos decían que trabajaría solo en el horario laboral estipulado, en la práctica nunca fue así, ya que por necesidad del servicio yo trabajaba varias horas al día superiores a las legales, siendo contactada incluso los fines de semana. Con fecha 1 de diciembre 2021, durante la noche, la alcaldesa actual realiza un “live” de Facebook, donde señala que fueron 32 personas a quienes no se les renovó contrato: 12 t

Texto Completo (Preview)

Curanilahue, veintinueve de junio de dos mil veintidós. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERNADO: 1.- DISCUSIÓN: PRIMERO: Comparece doña Irma Carolina Millar Leal, abogada, domiciliada en Cochrane 1105, comuna de Arauco, quien deduce demanda de tutela fundamental de derechos con ocasión del despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, con declaración de la existencia de la relació

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