BARRERA/TRANSPACIFICO SPA
Rol
O-472-2020
Fecha
29 de junio de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Descanso días festivos, Descanso dominical, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso se inició juicio Rit O-472-2020, por despido indirecto nulidad de despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en virtud de demanda interpuesta por don LUIS GUILLERMO BARRERA AGUILAR, capitán de la marina mercante nacional, con domicilio en Condell N ° 340, casa 3, Recreo, Viña del Mar, en contra de su ex empleador empresa NAVIERA TRANSPACIFICO SPA., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don CARLOS IGNACIO RIVERA GUERRA, representante, ambos domiciliados en calle Paillao N° 5166, comuna de Coronel, Región del Biobío, y en contra de la empresa SOCIEDAD GASTRONOMICA SALON NOMADE LIMITADA, RUT N ° 76.919.909-8, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don PATRICIO ANTONIO FUENTES MORA, RUT N ° 17.539.810-4, ambos domiciliados en Avenida Collao N ° 999, Local 1 C, ciudad de Concepción, Región del Biobío, a fin de que este tribunal, conociendo de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, declare que la empresa Transpacífico SPA, es la continuadora legal de las empresas Naviera Kuhane Limitada y de don Pablo Enrique Piedrabuena Figueroa, que se declare que las demandadas Transpacífico SPA, y Sociedad Gastronómica Salón Nómade Limitada, se encuentran relacionadas y constituyen una sola unidad económica en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo. Y sin perjuicio de ello, se declare que en este caso existe el subterfugio a que refiere el numeral tercero del inciso tercero del artículo 507 del Código del Trabajo, pues maliciosamente se ha alterado el patrimonio de la demandada Naviera Transpacífico SPA a fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de su representado y otros trabajadores que se auto despidieron; procediendo a condenar a la demandada, a las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $3.503.000.- o la suma que el tribunal estime conforme a derecho y los antecedentes que se proporcionen en autos. 2.- Indemnización por años de servicios (1): $3.503.000.- o la suma que el tribunal estime conforme a derecho y los antecedentes que se proporcionen en autos. 3.- Recargo legal del artículo 168 del Código del Trabajo (50%): $1.751.500.- o la suma que el tribunal estime conforme a derecho y los antecedentes que se proporcionen en autos. 4.- Feriado adeudados: $3.383.332.- o la suma que el tribunal. estime conforme a derecho y los antecedentes que se proporcionen en autos. 5.- Compensación domingos y festivos: $8.866.666.- o lo que el tribunal. estime conforme a derecho y los antecedentes que se proporcionen en autos. 6.- Remuneraciones adeudadas: $16.695.333.- o lo que el tribunal estime conforme a derecho y los antecedentes que se proporcionen en autos. 7.- Pago íntegro y total de todas y cada una de las remuneraciones que se devenguen a partir del día siguiente al d
Fallo
Por tanto, como primera precisión, cualquier relación laboral que pudo haber tenido el actor con anterioridad al 11 de enero del 2019, fecha de la resolución de la liquidación concursal de la empresa naviera Kuhane, se encuentra terminada por el sólo ministerio de la ley, conforme al artículo 163 Bis del Código del Trabajo, que establece que “El contrato de trabajo terminará en caso de que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación.” 5. Por tanto, cualquier acción destinada a cobrar prestaciones laborales anteriores al 11 de enero del 2019, se encuentran prescritas para todos los efectos legales, al haberse terminado el contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley. 6. Hace presente que no le consta que el actor estuvo contratado bajo subordinación y dependencia durante el año 2018 con la empresa Kuhane. EL ACTOR, DON LUIS BARRERA AGUILAR, NO SE ENCUENTRA EMBARCADO EN LA M/N BERKAY N, CONFORME AL ARTÍCULO 96 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, DESDE EL MES DE JULIO DEL AÑO 2019 7. Precisado lo anterior, es necesario hablar de los contratos de Trabajo suscritos con posterioridad del 11 de enero del 2019, fecha en que se dictó la resolución concursal de Liquidación de la empresa Kuhane, y en el cual, a partir de ese hecho, tal como relata el actor en su demanda, se produjeron una serie de transferencias de l
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Valparaíso, veintinueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso se inició juicio Rit O-472-2020, por despido indirecto nulidad de despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en virtud de demanda interpuesta por don LUIS GUILLERMO BARRERA AGUILAR, capi
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