Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

QUINTEROS/TRANSPORTES GAR SPA

Rol

O-217-2022

Fecha

29 de junio de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que comparece José Luis Quinteros Morales, cédula de identidad Nro. 14.017.095-K, actualmente cesante, domiciliado en Doña Antonia 2, Pasaje Río Pangal Nro. 1920, comuna de Maule, región del Maule, y presenta demanda laboral en procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales con recargo legal, en contra de su ex empleador Transportes GAR SpA, RUT Nro. 77.037.983-0, representado legalmente por don Gerardo Ayala Recabarren, cédula de identidad Nro. 8.130.690-7, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados en 1 Oriente Nro. 963, Of. 310, comuna de Talca, región del Maule, en base a los siguientes

Fundamentos

fundamentos: I. Antecedentes previos A.- De la Competencia, la Caducidad y el Procedimiento. 1.- Competencia: Es del caso SS, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 420, letra d) del Código del Trabajo, el cual preceptúa lo siguiente: "serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo; a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales" y letra g) "Todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letra con competencia laboral", y tomando en consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de los términos de la norma precitada, toda vez que demando a mi ex empleador por cobro de prestaciones, el Tribunal de SS. es plenamente competente para conocer de esta materia. Asimismo, según lo expresa el artículo 423 del cuerpo legal precitado, esto es: "Será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios [...]", de esta forma y teniendo presentes que el domicilio actual del demando de autos es en la comuna de Talca, el tribunal de SS. es plenamente competente para conocer de la presente causa. 2.- Prescripción: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, se hace presente a SS. que esta demanda se ha interpuesto dentro de plazo. Siendo el plazo de prescripción de 60 días hábiles, contados desde la separación, que se produjo el 19 de abril de 2022. 3.- Procedimiento: Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo, el cual reza: "Respecto de las contiendas cuya cuantía y sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del articulo 162; [...]", y teniendo presente que la cuantía del libelo pretensor es superior a ella, corresponde tramitarla a través del Procedimiento de Aplicación General del párrafo 3o del Código del Trabajo. II. Relación clara y circunstanciada de los hechos: A.- Antecedentes del inicio y desarrollo de la relación laboral 1.- Inicio de la relación laboral: Con fecha 01 de octubre de 2019, comencé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado, Transportes GAR SpA, celebrándose el respectivo contrato individual de trabajo, contrato que inicialmente fue por tres meses, luego por aplicación del inciso cuarto del artículo 159 del Código del Trabajo este paso a ser un contrato de carácter indefinido. 2.- Naturaleza de los servicios prestados: Los servicios personales para los que fui contratado, consistían en "conductor profesional" 3.- Lugar de trabajo: fue en el dentro del radio urbano de Talca, transportando áridos. 4.- Jornada de trabajo, fue en sistema de turnos de 20 días de trabajo por 10 días libres, con un total de 180 horas mensuales. 5.- Remuneración: La remu

Fallo

fallo de Diciembre de 2014 (Causa Rol 4299-204), ha señalado en reiteradas ocasiones que ambas acciones son plenamente compatibles, toda vez que la sanción pecuniaria del artículo 162 del Código del Trabajo no establece una nulidad propiamente tal, sino que advierten un castigo para el empleador infractor que habiendo retenido las cotizaciones previsionales de la remuneración de su trabajador no las entera en el organismo pertinente. Al respecto, la cuarta sala de la Excelentísima Corte suprema en su fallo en causa Rol 4299¬2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, señala lo siguiente: "Duodécimo: En este contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5°, del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los organismos respectivos en tiempo y forma. Décimo tercero: Que, en consecuencia, si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina "autodespido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES CON RECARGO LEGAL DEMANDANTE: JOSÉ LUIS QUINTEROS MORALES DEMANDADO: TRANSPORTES GAR SPA REPRESENTADA POR DON GERARDO AYALA RECABARREN RIT N° O-217-2022 RUC N° 22- 4-0400963-3 Talca, a veintinueve de junio de dos mil veintidós. VISTO: Que comparece José Luis Quin

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