PRIETO/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
O-273-2022
Fecha
29 de junio de 2022
Materia
Bonos, Despido injustificado, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que en estos antecedentes RIT O-273-2022, comparece, doña JENNY NAYARET PINEDA ARRIAGADA, cédula nacional de identidad número 11. 917.370 -1, domiciliada en calle Los Fundadores Nº173 de la ciudad de Temuco; PAMELA ANDREA ACUÑA MILLAHUAL, cédula nacional de identidad número 14.135.145-1, domiciliada en calle Santa Ana Nº1270 Padre Las casas y PATRICIA ANGELICA PRIETO COFIAN cédula nacional de identidad número 15.504.104-8, domiciliada en calle Los Hualles Nº201 Padre Las Casas, quienes deducen demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., rol único tributario 76.134.941-4, representado legalmente por don ÁNGELO IVÁN AGUAYO BETANZO, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Gabriela Mistral Nº02621 de la Comuna de Temuco, para que se declare y se le condene a pagar, las indemnizaciones y prestaciones por los conceptos que reclama. Fundaron sus pretensiones en virtud de los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que sucintamente en lo sucesivo se indican: Jenny Nayaret Pineda Arriagada señala que prestó servicios para la demandada en calidad de cajera, en virtud de un contrato de trabajo era de carácter indefinido, desde el 17 de julio de 2004 hasta el 15 de febrero de 2022, fecha esta en la que su ex empleador, mediante carta de aviso, terminó el contrato de trabajo invocando para el despido la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa establecimiento o servicio con una escueta e inexplicada excusa de racionalización. Precisa que en su finiquito se le pagó, entre otras prestaciones, la indemnización correspondiente a 5 años de servicio, por $1.766.465. De esta última cantidad se dedujo $ 398.138 por aporte del empleador en la AFC y se le descontó asimismo la suma de $50.000 la que carece de explicación. Dejó reserva para reclamar en contra de la causal aplicada y los descuentos de AFC, y el descuento por $50.000. Pamela Andrea Acuña Millahual, indica que prestó servicios para la demandada en calidad de cajera, en virtud de un contrato de trabajo era de carácter indefinido, desde el 04 de junio de 2005 hasta el 28 de febrero de 2022, fecha esta en la que su ex empleador, mediante carta de aviso, terminó el contrato de trabajo invocando para el despido la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa establecimiento o servicio con la escueta e inexplicada excusa de racionalización. Precisa que en su finiquito se le pagó, entre otras prestaciones, la indemnización correspondiente a 11 años de servicio con la suma de $8.562.257. De esta última cantidad se dedujo $1.053.007 por aporte del empleador en la AFC. Dejó reserva para reclamar en contra de la causal aplicada, los descuentos de AFC, por la deuda de un bono denominado ROP y otro bono denominado “marcación febrero” cuyos montos sabe la empresa. El bono ROP se paga una vez al año, y le negaron el pago porque para obtenerlo el contrato debe estar vigente al 1 de marzo de cada año, esto es, marzo de 2022, lo que no excluye que se pague proporcionalmente al 28 de febrero de 2022. Asciende a $350.000. Patricia Angélica Prieto Cofian señala que prestó servicios para la demandada en calidad de cajera, en virtud de un contrato de trabajo era de carácter indefinido, desde el 17 de julio de 2004 hasta el 28 de febrero de 2022, fecha esta en la que su ex empleador, mediante carta de aviso, terminó el contrato de trabajo invocando para el despido la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa establecimiento o servicio, en un relato que invoca la necesidad de maximizar ganancias y aumentar utilidades, que, aunque no configuran la causal, los medios expuestos y destinados a ese afán son genéricos y no quedan entendidos como lo requiere la disposición legal, por lo que no basta la sola decisión o voluntad empresarial. Precisa que en su finiquito s
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 41, 63, 161, 168, 172, 173, 420, 425 a 431 y siguientes del Código del trabajo, Ley 19.728 y demás normas pertinentes, se resuelve: I.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales deducida por doña JENNY NAYARET PINEDA ARRIAGADA, en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA, todos ya individualizados, solo en cuanto SE DECLARA: Que el despido de que fue objeto el demandante con fecha 15 de febrero de 2022, es injustificado e improcedente. Por lo anterior, SE CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO DE: 1. La suma de $529.939.- por concepto de recargo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2. La suma de $398.138.- por concepto de restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía. II.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales deducida por doña PAMELA ANDREA ACUÑA MILLAHUAL, en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA, todos ya individualizados, solo en cuanto SE DECLARA: Que el despido de que fue objeto el demandante con fecha 28 de febrero de 2022, es injustificado e improcedente. Por lo anterior, SE CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO DE: 1. La suma de $2.568.257.- por concepto de recargo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2. La suma de $1.053.007.- por concepto de restitución del aporte del empleador
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Temuco, veintinueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que en estos antecedentes RIT O-273-2022, comparece, doña JENNY NAYARET PINEDA ARRIAGADA, cédula nacional de identidad número 11. 917.370 -1, domiciliada en calle Los Fundadores Nº173 de la ciudad de Temuco; PAMELA ANDREA ACUÑA MILLAHUAL, cédula nacional de identid
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