BANCO DELESTADO DE CHILE/RIQUELME
Rol
C-1580-2019
Fecha
3 de mayo de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 01 de marzo de 2019, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, en representación convencional del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de crédito del estado, representada legalmente por su Gerente General Ejecutivo don Juan Cooper Álvarez, ingeniero comercial, ambos con domicilio en avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 1111, Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Richard Alex Riquelme Herrera, cédula nacional de identidad N° 9.918.152-4, ignora profesión u oficio, domiciliado en Los Infantes N° 85, comuna de Rancagua; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 106,3300 Unidades de Fomento equivalentes a la suma de $2.930.125, más intereses pactados, y ordenar se siga adelante con la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, con costas. Fundando su libelo ejecutor, arguye que el Banco del Estado de Chile es dueño del Pagaré N° 00001301747, suscrito por el ejecutado, con fecha 12 de agosto de 2002, por la suma de 317,2854 Unidades de Fomento, más intereses del 6,6% anual; pagadero en 240 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 2,4018 Unidades de Fomento, cada una, salvo la última cuota de 2,4154 Unidades de Fomento, venciendo la primera el día 10 de septiembre de 2002 y la última el 10 de Agosto de 2022. Señala que en caso de anticipar el pago del crédito, lo cual solo podrá hacerse en un porcentaje no inferior al 25% del saldo adeudado, se obligó a pagar al acreedor una comisión por tal concepto, la que será equivalente a dos meses de intereses, calculados sobre el capital que se pre pague; sin embargo, en el evento que el capital originalmente adeudado fuere superior al equivalente de 5.000 Unidades de Fomento, el pago anticipado solo podrá hacerlo con la anuencia del acreedor y en las condiciones que libremente hubieren pactado, o convinieren, según sea el caso.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente acción, consiste en el pagaré individualizado en la parte expositiva de este pronunciamiento; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 11 de marzo de 2019, y custodiado bajo el N° 1367-2019 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la excepción opuesta por el ejecutado, esta es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”; el ejecutado la sustenta en lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, respecto del plazo de un año para que las acciones cambiarias que emanan de las letras de cambio y pagarés prescriban. Expresa que, desde los hechos, a partir de la fecha de la mora y la notificación de la demanda ha transcurrido un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva de autos se encontraría prescrita. Señala que el artículo 105 de la norma legal en comento, dispone que el pagaré pueda ser extendido a un día fijo y determinado, permitiendo excepcionalmente que éste pueda estar pactado con vencimientos sucesivos y que, en tal hipótesis, el no pago de una de las cuotas haga exigible el total del monto insoluto; lo cual relaciona invocando los artículos 1494 y 2514 del Código Civil. Afirma que, en mérito del propio libelo pretensor de la ejecutante, el pagaré se hizo exigible el 11 de junio de 2018, vencimiento correspondiente al pago del monto capital como de los intereses, produciéndose en dicha fecha el vencimiento del pagaré, y principiando, entonces, el plazo de un año para que la ejecutante efectuara requerimiento judicial a fin de interrumpir el mismo. Expresa que la existencia de una cláusula de aceleración no obsta la prescripción de la acción ejecutiva, en el sentido de facultar al acreedor de hacer uso de la misma a efectos de evitar que opere la prescripción y eludir lo expuesto en el artículo 98 de la ley 18.092, ya que estima que se estaría renunciando anticipadamente a la prescripción, circunstancia que el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil prohíbe; por lo que, habiéndose hecho exigible la obligación con fecha 11 de junio de 2018, y notificándose la demanda y siendo requerido de pago al día de presentar su escrito, ya ha transcurrido más de un año, en virtud de lo señalado en el artículo citado precedentemente, y conforme lo previsto en el artículo 107 del mismo cuerpo legal, debiendo concluir necesariamente que la acción ejecutiva de autos se encuentra prescrita. En subsidio expresa que, entre la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, se produjo con la presentación de la demanda en tribunales el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva. Tercero: Que, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la parte ejecutante; contumacia que implica la negación ficta de todas las alegaciones vertidas por el ejecutado en su excepción. Cuarto: Que, para dilucidar la controversia puesta en conocimiento del Tribunal, cabe tener presente que se
Fallo
se declara admisible la excepción opuesta, y se cita a las partes a oír sentencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente acción, consiste en el pagaré individualizado en la parte expositiva de este pronunciamiento; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 11 de marzo de 2019, y custodiado bajo el N° 1367-2019 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la excepción opuesta por el ejecutado, esta es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”; el ejecutado la sustenta en lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, respecto del plazo de un año para que las acciones cambiarias que emanan de las letras de cambio y pagarés prescriban. Expresa que, desde los hechos, a partir de la fecha de la mora y la notificación de la demanda ha transcurrido un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva de autos se encontraría prescrita. Señala que el artículo 105 de la norma legal en comento, dispone que el pagaré pueda ser extendido a un día fijo y determinado, permitiendo excepcionalmente que éste pueda estar pactado con vencimientos sucesivos y que, en tal hipótesis, el no pago de una de las cuotas haga exigible el total del monto insoluto; lo cual relaciona invocando los artículos 1494 y 2514 del Código Civil. Afirma que, en mérito del propio libelo pretensor de la ejecutante, el pagaré se
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Rancagua, tres de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, con fecha 01 de marzo de 2019, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, en representación convencional del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de crédito del estado, representada legalmente por su Gerente General Ejecutivo don Juan Cooper Álvarez, ing
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