2º Juzgado de Letras de San Fernando

CHANDÍA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO

Rol

O-80-2021

Fecha

1 de julio de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expone que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de agosto de 2016 hasta el 31 de mayo de 2021, mediante múltiples contratos de honorarios que en realidad eran contratos de trabajo, tiempo durante el cual desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Coordinadora” y como “Apoyo Encargada Comunal” para el Programa de Registro Social de Hogares y para la Oficina Municipal de la Vivienda respectivamente, ambas de la Dirección de Desarrollo Comunitario, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Indica que, durante todo el período, fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas al poder de mando de sus superiores y al deber de obediencia. Señala que el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”, sin embargo, en la especie, bajo el principio de la supremacía de la realidad, la calidad era una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Agrega que durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 4 años y 9 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Precisa que su representada nunca fue contratada como funcionaria municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta, contrata o suplente. Siendo persona natural, tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Aclara que según los contratos celebrados, prestó servicios en la Dirección de Desarrollo Comunitario, obligándose a desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: c

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: DEMANDA: Comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, cédula nacional de identidad n°16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de doña CHARLENE MONZERRAT CHANDÍA OLATE, soltera, asistente social, cédula nacional de identidad nº16.309.859-8 domiciliada para estos efectos en Parque Lauca n°1120 B, casa 101, comuna de San Fernando, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO, RUT. Nº 69.090.100-5 cuyo representante legal es don PABLO FRANCISCO SILVA PÉREZ, Alcalde, ambos domiciliados para estos efectos en Carampangue nº 865, comuna de San Fernando. En cuanto a los hechos expone que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de agosto de 2016 hasta el 31 de mayo de 2021, mediante múltiples contratos de honorarios que en realidad eran contratos de trabajo, tiempo durante el cual desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Coordinadora” y como “Apoyo Encargada Comunal” para el Programa de Registro Social de Hogares y para la Oficina Municipal de la Vivienda respectivamente, ambas de la Dirección de Desarrollo Comunitario, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Indica que, durante todo el período, fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas al poder de mando de sus superiores y al deber de obediencia. Señala que el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”, sin embargo, en la especie, bajo el principio de la supremacía de la realidad, la calidad era una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Agrega que durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 4 años y 9 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Precisa que su representada nunca fue contratada como funcionaria municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta, contrata o suplente. Siendo persona natural, tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Aclara que según los contratos celebrados, prestó servicios en la Dirección de Desarrollo Comunitario, obligándose a desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: coordinar funcionamiento del programa de Registro Social de Hogares; gestionar y distribuir encuestas realizadas por p

Fallo

por lo expuesto, no cabe más que concluir que a la Municipalidad, al ser un organismo de la administración del Estado, no le serían aplicables las leyes laborales y, en consecuencia, tampoco lo serían al contrato de honorarios sublite. Por su parte, la ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales establece todo el marco jurídico aplicable a las personas que se desempeñan en una municipalidad. Ello por mandato de la Carta Fundamental y de las leyes orgánicas constitucionales citadas la posibilidad de contratar a personas para que presten servicios en una Municipalidad nace del marco jurídico establecido en esta ley. Además, uno de los principios fundamentales de todo ordenamiento jurídico, y que debe conducir todas las relaciones entre las partes que celebran un contrato, es la buena fe, la que consiste en la conciencia de estar actuando conforme a derecho, o de actuar con lealtad frente a la otra parte. De esta manera, este principio se encuentra ausente en el planteamiento de la parte demandante, lo que se deduce en su intento tardío de considerarse trabajador dependiente, regido por el Código del Trabajo, cuando durante toda la vigencia de la relación contractual nunca realizó alegaciones de ningún tipo. Se refiere además al principio de responsabilidad, del cual la doctrina deduce la llamada “Teoría del Acto Propio”. Según esta teoría “nadie puede ir en contra de sus propios actos”, esto es, nadie puede ejercer una facultad o hacer valer una pretensi

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RIT O-80-2021 MATERIA: Despido Injustificado, cobro de prestaciones laborales y nulidad de despido. CARATULADO: Chandía / Ilustre Municipalidad de San Fernando. FECHA DE INGRESO: 26 de agosto de 2021. _________________________________________________________________________ En San Fernando, a uno de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: DEMANDA: Comparece don PEDRO

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