MINISTERIO PUBLICO C/ CONSTANZA ESTEFANIA VENEGAS VENEGAS
Rol
O-4-2022
Fecha
22 de julio de 2024
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: El día 20 de marzo del año 2020, alrededor de las 03:10 hrs. los imputados, con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño, forzaron la protección metálica de la vitrina de un carro de comida rápida ubicado en la intersección de calle El Sauce con Letelier de esta comuna, de propiedad de don Andrés Muñoz Muñoz, para luego ingresar el imputado ANDRÉS EDUARDONÚÑEZ SALAS y sustraer diversas especies tales como un termo eléctrico; 02 aceites; 03 bebidas; 01 paquete de masa para pizza; 01 paquete de mostaza; panes de completos, etc, que entregaba a la imputada CONSTANZA ESTEFANIA VENEGAS VENEGAS, huyendo ambos del lugar, siendo detenidos por carabineros. A juicio de la fiscalía, los hechos descritos son constitutivos del delito de robo con fuerza en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 Nº1 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, atribuyéndole al acusado, en calidad de autor, según lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal. En concepto del acusador, perjudica a la acusada, la agravante del artículo 12 Nº10 del Código Penal, por lo que pide se le aplique la pena de 4 años de presidio menor en su gradomáximo, más accesorias legales respectivas y costas. TERCERO: Alegatos de apertura. Que en su alegato de apertura, el Ministerio Público expuso que el delito se comete en un carro o food truck que es de propiedad de Muñoz que se lo arrendaba a Ramírez, toma conocimiento de los hechos, que vive en el sector, al igual que los acusados. Explica lo que dirá la víctima y las imágenes que se incorporarán. Agrega que la mayoría de las especies eran de propiedad del arrendatario, pero también el termo eléctrico que es de su propiedad. Además declarará un funcionario policial, reiterando la acción que se le imputa a la acusada y detalles de la prueba que será suficiente para acreditar el delito del N°1 del 442 del Código Penal. La defensa, en su alegación inicial, sostiene que no se podrán acreditar los hechos de la acusació
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, con fecha diecisiete de julio de este año se llevó a cabo la audiencia de juicio oral de la causa RUC N°2000308441-9, RIT N°4- 2022 seguida en contra de Constanza Estefanía Venegas Venegas, cédula de identidad N°19.920.873-K, nacida el 26 de septiembre de 1996 en Puente Alto, 27 años, soltera, labores de casa, domiciliada en calle Lo Vásquez Nº1418, San Antonio. Representó al Ministerio Público la fiscal de la Fiscalía Local de San Antonio, doña Claudia Cancino Cardoza. La defensa del acusado fue ejercida por el abogado de la Defensoría Penal Pública, don Cristian Barrera Vargas. SEGUNDO: Acusación. Que el Ministerio Público dedujo acusación por los siguientes hechos: El día 20 de marzo del año 2020, alrededor de las 03:10 hrs. los imputados, con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño, forzaron la protección metálica de la vitrina de un carro de comida rápida ubicado en la intersección de calle El Sauce con Letelier de esta comuna, de propiedad de don Andrés Muñoz Muñoz, para luego ingresar el imputado ANDRÉS EDUARDONÚÑEZ SALAS y sustraer diversas especies tales como un termo eléctrico; 02 aceites; 03 bebidas; 01 paquete de masa para pizza; 01 paquete de mostaza; panes de completos, etc, que entregaba a la imputada CONSTANZA ESTEFANIA VENEGAS VENEGAS, huyendo ambos del lugar, siendo detenidos por carabineros. A juicio de la fiscalía, los hechos descritos son constitutivos del delito de robo con fuerza en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 Nº1 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, atribuyéndole al acusado, en calidad de autor, según lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal. En concepto del acusador, perjudica a la acusada, la agravante del artículo 12 Nº10 del Código Penal, por lo que pide se le aplique la pena de 4 años de presidio menor en su gradomáximo, más accesorias legales respectivas y costas. TERCERO: Alegatos de apertura. Que en su alegato de apertura, el Ministerio Público expuso que el delito se comete en un carro o food truck que es de propiedad de Muñoz que se lo arrendaba a Ramírez, toma conocimiento de los hechos, que vive en el sector, al igual que los acusados. Explica lo que dirá la víctima y las imágenes que se incorporarán. Agrega que la mayoría de las especies eran de propiedad del arrendatario, pero también el termo eléctrico que es de su propiedad. Además declarará un funcionario policial, reiterando la acción que se le imputa a la acusada y detalles de la prueba que será suficiente para acreditar el delito del N°1 del 442 del Código Penal. La defensa, en su alegación inicial, sostiene que no se podrán acreditar los hechos de la acusación, no tuvo participación en aquellos, la única circunstancia es que era pareja de Núñez Salas, el coimputado. No se acreditará la participación en el ingreso o fractura ni tampoco c
Fallo
se acuerda que eran las 3,10 horas de la mañana. Agrega que él llamó a carabineros, se demoraron muy poco, unos 10 o 15 minutos, cuando llegan les preguntaron lo que pasó, él les dijo, pero las personas se habían ido, se subió a recorrer con ellos, las personas se habían ido hacia un lugar desconocido, se habían ido por calle Letelier. La mujer cree que tenía entre 20 años, baja, contextura mediana, Código: VPLXXXYGXCY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl tenía el pelo café y relativamente corto, un poco más debajo de los hombros. Se sube al carro y suben por calle Letelier, llegan hasta el pasaje Las Chinchillas, en la población La Frontera, hay una plaza que se caracteriza por tener neumáticos enterrados en todo su alrededor y ahí reconoció a las personas, estaban parados: dieron la vuelta, le preguntaron si eran ellos, dijo que si, y después de eso lo fueron a dejar e hicieron la detención. No vio que hicieron. Lo hicieron reconocer, les dijo que eran, lo fueron a dejar y después los detuvieron. No recuperó las especies sino que al rato después. Los dichos de Ramírez, si bien no coinciden plenamente con el contenido de la acusación, dan cuenta de recuerdos sobre hechos del año 2020, siendo esperable entonces, algunas imprecisiones. Aun así, el testigo recordó con meridiana precisión que escuchó los ruidos de cuando abrían el carro de comida, le interesó por que estaba negociando o iniciando el arriendo del
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M.P. c/ Constanza Estefanía Venegas Venegas. RUC N°2000308441-9. RIT N°4-2022. Robo en lugar no habitado. San Antonio, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, con fecha diecisiete de julio de este año se llevó a cabo la audiencia de
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