1º Juzgado de Letras de San Fernando

NORAMBUENA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA

Rol

T-28-2021

Fecha

28 de junio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Costas, Daño moral, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal, doña Maria Angélica Norambuena Torres, asistente de la educación, domiciliada en Villa San Basilio, Jáquima N° 309, San Fernando, quien deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con relación laboral vigente y demanda de cobro de prestaciones y daño moral, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COLCHAGUA, RUT 62.000.790-0, en adelante SLEP Colchagua, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Óscar Leonardo Fuentes Román, Contador Auditor Público, ambos con domicilio en calle Chillán 894, San Fernando, por las siguientes razones de hecho y derecho: Los hechos. En lo que para efectos de este juicio resulta relevante, expone que trabaja como asistente de la educación en un establecimiento educacional de la comuna de San Fernando, con contrato indefinido desde antes del proceso de desmunicipalización, y que se desempeñan laboralmente en forma exclusiva para la demandada, y que fue traspasadas a contar del 1 de enero de 2021 al Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, “por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad”. Explica que durante los últimos meses calendarios del año 2020, el SLEP Colchagua remitió mediante correo electrónico a todo el personal que sería traspasado, simulaciones de liquidaciones de las remuneraciones que obtendrían de su parte para los meses de octubre, noviembre y diciembre. Señala que la tarde del día anterior al pago de las remuneraciones de enero de 2021, el Director ejecutivo del SLEP Colchagua, envió un mensaje de video a todos los funcionarios en el que señaló: “…Hay algunos conceptos, sobre todo en remuneraciones, que no tienen un correlato adecuado digamos en las carpetas de los funcionarios, no hay los antecedentes suficientes como para poder respaldar esos haberes. Vamos a suspender esos haberes mientras se aclara la situación, la procedencia de ellos. Estamos hacie

Fundamentos

fundamentos de derecho de su denuncia al exponer respecto a la garantía establecida en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, señala que la remuneración constituye un elemento esencial del trabajo y que la garantía custodia el trabajo mismo, pero en el caso sub lite estamos hablando de ciertas asignaciones que se mantuvieron en estudio, con la garantía de que de determinarse su correspondencia serían reintegradas, por lo que la denunciante no fue privada de sus remuneraciones, sino que existió un pago diferido respecto a solo una parte de ellas y también se produjeron disminuciones por expreso mandato de las leyes que regulan estas asignaciones. Adiciona que no ha existido arbitrariedad alguna en la decisión adoptada por el servicio, en los mismos términos ya expuestos respecto al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, de forma tal que ninguno de los argumentos que se indican en la denuncia justifica una hipotética discriminación o desigualdad de trato, según la jurisprudencia que acompaña. En cuanto a la prueba indiciaria. Estima que la denunciante presenta una serie de afirmaciones que no constituyen hechos para los efectos de que obren como prueba indiciaria, atendido que la arbitrariedad de la decisión es materia controvertida y es el aspecto de mayor relevancia en discusión, pues su parte no ha ejecutado medidas en forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial. En cuanto al daño moral. En este ámbito, plantea que si el tribunal revisa la descripción de los fundamentos del daño alegado, se encuentra frente a situaciones que no son atribuibles a su parte, ya que su actuar no ha vulnerado a los denunciantes de manera arbitraria, sino que ha actuado con justos y prudentes motivos, resguardando los derechos de los trabajadores, lo que se puede ver reflejado en la restitución de haberes de manera retroactiva, que se ha realizado en junio, julio y el pago de los haberes restituidos en adelante, existiendo una seguridad en cuanto a las asignaciones cuya percepción se encuentra enmarcada en la legalidad. Enfatiza que la denuncia no señala la forma para estimar el daño moral en la cantidad de $1.000.000, por cada mes en que se retuviere parte de las remuneraciones, por cada uno de los denunciantes. Ahora, en caso que el tribunal considere que el daño moral existe, señala que para que sea procedente la reparación del daño moral, los demandantes deberán acreditar la existencia del mismo, y proporcionar elementos de convicción suficientes para que el tribunal pueda determinar su cuantía, pues en este caso tiene aplicación la regla contenida en el artículo 1698 inciso 1° del Código del Trabajo, de manera que el detrimento en cuestión debe ser cierto o real y no meramente hipotético o eventual. Por todo lo anterior, solicita el rechazo de la denuncia en todas sus partes, con costas. AUDIENCIA PREPARATORIA: TERCERO: Con fecha 10 de enero de 2022, se desarrolla audien

Fallo

Por tanto, el tribunal accederá a esta partida, y la demandada deberá pagar por los meses de enero a mayo de 2021, un total de $242.735. Respecto de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2021, la denunciada deberá pagar la diferencia de $48.547, por cada mes. DÉCIMO PRIMERO: A su vez, en cuanto a la asignación de alta concentración de alumnos prioritarios, la demandada afirma que ésta nunca fue suspendida, sino que se paga en la medida en que los dineros para su pago llegan del Ministerio de Educación, lo que se puede apreciar en la respectiva liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de noviembre de 2021, en que la asignación que se pagó en dicho mes corresponde a septiembre de 2021. Para resolver esta cuestión, es necesario recurrir a las liquidaciones de remuneraciones que incorpora la demandada, todas del año 2021. De la lectura de la de enero y febrero, se constata que no existe mención a dicha glosa; en la de marzo, se observa que en ella se paga la correspondiente a dicho mes; en la de abril, que se paga la de enero y febrero; en la de mayo, que se paga nuevamente la de marzo; en la de junio, que se paga la de abril; en la de julio, que se paga la de mayo y junio; en la de agosto, que se paga la de julio; en la de octubre, que se paga la de agosto; en la de noviembre, que se paga la de septiembre; y en la de diciembre, que se paga la de octubre y noviembre. Por lo tanto, el tribunal considera que esta partida, sí se encuentra pagada por la demanda

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San Fernando, veintiocho de junio de dos mil veintidós. VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal, doña Maria Angélica Norambuena Torres, asistente de la educación, domiciliada en Villa San Basilio, Jáquima N° 309, San Fernando, quien deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con relación laboral vigente y demanda de

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