VILLALOBOS/SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA
Rol
I-16-2022
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece Hernán Jorquera Rodríguez, abogado, domiciliado en Ahumada Nº370, Of.828 de Santiago, e-mail:hernanjorquera@gmail.com compareciendo en nombre y representación de ALFREDO VILLALOBOS ROMAN, industrial, para estos efectos de su mismo domicilio, e interpone acción de reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 2362 de fecha 27 de Diciembre de 2021, notificada por carta certificada con fecha 7 de Enero de 2021 emitida por el SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (Sernageomín), representada por don ALFONSO DOMEYKO LETELIER, ambos domiciliados en Avenida Santa María N° 0104, Comuna de Providencia, Santiago, por medio de la cual se aplica al reclamante la sanción de multas enunciadas en los literales a) a f) del Nº1 de la parte resolutiva, y cierre total e indefinido, de la faena minera PIEDRAS BLANCAS, en el Nº2 de la parte resolutiva de la referida resolución. Sin perjuicio de lo que más adelante expondrá, sostiene que el reclamante no puede ser objeto, nuevamente, de ningún tipo de sanción por parte de la administración del Estado, incluida en ella el Servicio Nacional de Geología y Minería, por haber existido previamente un proceso de fiscalización y sanción, por los mismos hechos, actualmente en trámite, por medio de la respectiva Reclamación judicial por los mismos hechos por parte de la Inspección del Trabajo de Illapel, el que hoy se encuentra en trámite ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Illapel, en los autos caratulados VILLALOBOS con BARRERA, Rol I-5-2020. Explica que fue objeto de una Fiscalización por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Illapel, la cual culminó con la Resolución de multa N°8004.2020.18-1, 2, 3 de fecha 1º de Agosto de 2020, contenida en oficio Ord.Nº658 de fecha 13 de Octubre de 2020, específicamente de aquella señalada en el numeral 3 de la resolución en referencia. Lo anterior sin perjuicio de la regla de prevalencia contenida en el art.191, inciso 3º del Código del Trabajo,
Fundamentos
fundamentos exactamente los mismos hechos que dan lugar a la multa impuesta por el Servicio Nacional de Geología y Minería, esto es, el accidente fatal ocurrido en la planta con fecha 30 de Julio de 2020. La existencia del mencionado procedimiento sancionatorio llevado adelante por la Inspección Provincial del Trabajo de Illapel, que hoy se encuentra aún en trámite, impide la existencia del procedimiento llevado por el Servicio Nacional de Geología y Minería, pues lo que se pretende en este nuevo procedimiento administrativo es la imposición de una multa exactamente por los mismos hechos, y además por una infracción equivalente a la que “constatara” la Inspección del Trabajo de Illapel. Los hechos son idénticos y los bienes jurídicos protegidos también lo son. El accidente fue analizado, sumariado e investigado por la Inspección del Trabajo, en relación a las medidas de seguridad y a las acciones u omisiones del empleador, cabalmente. Ahora, el Sernageomin ha vuelto a hacer el mismo análisis sobre el mismo accidente en cuanto a las medidas de seguridad y actos del empleador. Señala que el recurrido actual -SERNAGEOMIN- en su informe hace presente la exposición imprudente al daño por parte del trabajador, es decir, han colisionado las competencias de dos servicios públicos. Existe esta superposición o colisión de competencias por facultades que la ley entrega a cada una. Sin embargo, por haber prevenido una de ellas, la otra autoridad administrativa debe inhibirse, ya que del contrario vulneraría el non bis in ídem. El principio del non bis in ídem busca evitar que un hecho que ya ha sido sumariado o sancionado o ha sido utilizado para la agravación de una sanción, vuelva a ser utilizado como fundamento de la aplicación de una nueva sanción o como una circunstancia modificatoria de responsabilidad, máxime si la justicia finalmente le encontró inocente. El fundamento de este principio, aplicable al derecho administrativo sancionatorio, pues se trata de la imposición de una sanción por parte del Estado, en este caso de carácter pecuniaria, se encuentran implícitos en los artículos 6 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, el primero al establecer el principio de legalidad y el segundo al establecer el principio de tipicidad y consagrar el debido proceso. Por otro lado, se funda en la necesaria certeza jurídica que debe existir dentro del ordenamiento, para lo cual se requiere que no existan procesos paralelos que puedan llevar a distintas resoluciones en torno a los mismos hechos. Por último, debe existir una debida proporcionalidad entre las sanciones impuestas por el Estado a través de sus distintos organismos y los hechos cometidos, a lo cual se opone la existencia de varios procesos o fiscalizaciones, convirtiéndose ello en una respuesta que no resulta adecuada. Se trata en definitiva de un límite establecido a la potestad sancionatoria del Estado que debe ser respetado por éste. En el caso, se verifica la existencia de los
Fallo
por tanto, el cumplimiento de una medida de seguridad, como lo sería realizar la mantención del chancador secundario Symons, en un lugar sin riesgo de caída de los trabajadores a distinto nivel, quienes debieran contar con protecciones adecuadas en su contorno que impidiera la caída del personal a desnivel, utilizando cinturón y/o arnés, con cuerda de seguridad debidamente afianzada a un lugar estable o con el deber de cumplir con otras medidas de seguridad, exigidas también por el ordenamiento, como es, mantener el sector de harnero vibratorio y en la correa 6, los cuales corresponde a sistemas de transmisión de movimientos, contando con la conveniente protección que evite el contacto accidental con los trabajadores. En la especie, a la actora se le imputan diversas infracciones que obedecen a deberes de conducta específicos y distintos entre sí. No se trata de deberes de conducta alternativos donde el cumplimiento de uno libere de responsabilidad a la empresa de cumplir con el otro sino de deberes de conducta complementarios donde todos deben ser cumplidos por igual, y por tanto, el incumplimiento de cualquiera es susceptible de ser sancionado, sin que por ello exista una vulneración del principio invocado. Respecto a las disposiciones que rigen el actuar de ambos organismos públicos, es posible observar además que cada autoridad procede en resguardo y defensa de intereses y bienes jurídicos diversos. En el caso que compete a Sernageomin, la normativa que se le ha encarga
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que comparece Hernán Jorquera Rodríguez, abogado, domiciliado en Ahumada Nº370, Of.828 de Santiago, e-mail:hernanjorquera@gmail.com compareciendo en nombre y representación de ALFREDO VILLALOBOS ROMAN, industrial, para estos efectos de su mismo domicilio, e interpone acción de reclama
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