SINDICATO EMPRESA DE TRABAJADORES NUMERO UNO SIT/HEAVYMOVEMENT CHILE SPA
Rol
O-653-2021
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos una UNIDAD ECONOMICA en los términos exigidos en el inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo y en consecuencia deben ser considerados un solo empleador. Estos hechos, además, pueden ser considerados como una simulación de las demandadas para contratar trabajadores a través de un tercero y que así su patrimonio no aparezca directamente comprometida. En dicho sentido, las instrucciones directas de la empresa SIT SpA. eran dadas con conocimiento y participación de Xavier González, quien tiene participación y administración en ambas empresas y efectivamente hace uso de ellas. Insiste en que ambas empresas demandadas, correspondientes a contratistas de la COMPANIA SIDERURGICA HUACHIPATO S.A., para las cuales prestan servicios los trabajadores sindicalizados y que no utilizan el mismo nombre de fantasía, manteniendo además una malla corporativa que se inmiscuye en la otra. De la misma forma, las labores que desempeñan una y otra se complementan, permitiéndole a la empresa controladora poder tener dos contratos simultáneos con la empresa mandante, dándole la posibilidad además de eventualmente incumplir con sus obligaciones laborales y previsionales. En cuanto al subterfugio que alega, apunta que el modo de operar descrito respecto de todas las demandadas, coincide con la hipótesis de subterfugio que el artículo 507 inciso tercero N°3 del Código del Trabajo, por cuanto indudablemente se trata de un método para ocultar, disfrazar o alterar la individualización y patrimonio de la empresa y que pone en riesgo el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales. En definitiva, entre ambas se da una complementación perfecta a sus actividades, sin perjuicio de que en la forma, su rol social y rol tributario sean diferentes; pero todos sus trabajadores y trabajadoras prestan servicios entre si, en el mismo establecimiento de la Compañía Siderúrgica Huachipato. En los hechos estas múltiples empresas, constituyen una sola unidad económica y de gestión ya q
Fundamentos
fundamentos expuestos, rechazarla en todas sus partes, con costas. CONSIDERANDO LO QUE SIGUE: PRIMERO: 1. REQUISITOS LEGALES PARA LA DECLARACIÓN DE LAS DEMANDADAS COMO UN UNICO EMPLEADOR Dada la controversia entre las partes, debemos considerar que el artículo 3 inciso cuarto del Código del Trabajo prevé, “… Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”, agregándose en su inciso siguiente que “La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior”. Es decir, de acuerdo al tenor literal de la norma se exige, primero, que las demandadas posean la calidad de empresas y de un requisito esencial, que no puede faltar, cual es la DIRECCIÓN LABORAL COMÚN. Adicionalmente, deben concurrir también otros requisitos anexos, conjuntamente con esta dirección laboral común, que la ley propone a titulo ejemplificativo, como lo son la complementariedad de los servicios y la existencia de un controlador común, sin perjuicio que puedan darse otros distintos. Estos requisitos anexos, atendida la Historia de la Ley, corresponden a aquellos que la jurisprudencia ya había considerado para la configuración de la figura de la unidad económica, es decir, supuestos de hecho en el conjunto de empresas relacionadas que diesen cuenta que se organizaban bajo una sola dirección, lo que las hace actuar ante los trabajadores y terceros como una unidad económica, según aducen doña Irene Rojas y don Andrés Aylwin en su obra “Grupos de empresas en el sistema jurídico de relaciones laborales en Chile”, Editorial Legal Publishing, 2010, pp. 54, y la Excma. Corte Suprema en su sentencia de 14 de enero de 2009, Rol N°6027-2008, al indicar que se califica de único empleador a empresas cuya existencia legal, giros comerciales y vínculos dan cuenta de la concurrencia de dos presupuestos considerados por el legislador, a saber, la coordinación de ciertos objetivos comunes y la concurrencia de una individualidad legal. SEGUNDO: 2. CALIDAD DE EMPRESAS DE LAS DEMANDADAS Para comenzar a discernir la posibilidad de declaración de único empleador de las demandadas debemos tener presente que el Código del Trabajo en su artículo 3, establece literalmente que solo tratándose de empresas cabe tal declaración. Lo que se desprende de la frase utilizada “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales…” Al efecto el Código del Trabajo al definir actualmente, con la modificación efectuada por la Ley N°20.760, la voz “empresa” para efectos laborales y de seguridad social y sustituir en tal concepto la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección
Fallo
POR TANTO, pide tener por interpuesta su demanda, acogerla a tramitación; y en definitiva, dar lugar a la misma declarando expresamente: · Que, SERVICIOS INDUSTRIALES TALCAHUANO SPA y HEAVYMOVEMENT CHILE SPA conforman un solo empleador para efectos laborales y previsionales. · Que, en consecuencia se declare que las empresas y particularmente sus controladores han organizado su estructura societaria mediante subterfugio del artículo 507 del Código del Trabajo, con el fin de eludir las obligaciones laborales con sus trabajadores. · Que en su calidad de único empleador se encuentran obligadas solidariamente al pago de obligaciones laborales y previsionales devengadas y/o futuras. · Se condene en costas a las demandadas. 2. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDADA SERVICIOS INDUSTRIALES TALCAHUANO SPA Por esta parte comparece don MARIO ESTEBAN PEREZ GONZALEZ, abogado, en representación SERVICIOS INDUSTRIALES TALCAHUANO SPA, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Nueva de Lyon N° 145, piso 11, Providencia, Región Metropolitana, quien contesta la demanda quien señala que la demanda presenta graves defectos en su parte petitoria, obstando a que contenga las peticiones que se someten a decisión del tribunal, no obstante haberse accionado para que se declare la existencia de un empleador único, lo que, adicionalmente, hubiere sido mediando simulación o subterfugio, la demanda no contiene petición explícita alguna acerca de cuáles ser
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Concepción, veintiocho de junio de dos mil veintidós. ANTECEDENTES DE LA CAUSA RIT O-653-2021: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL SINDICATO DEMANDANTE Comparece en esta causa don LEOPOLDO JAVIER ALEXIS VIDAL GONZALEZ, abogado, con domicilio en oficina 402, Edificio Studio Sur, O’Higgins N°1186, Concepción, en representación del SINDICATO EMPRESA DE TRABAJADORES NUMERO UNO SIT, con domicilio en Av. G
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