MP C/ MARYORI ANDREA DÍAZ DÍAZ
Rol
O-76-2024
Fecha
22 de julio de 2024
Materia
TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos antes descritos son constitutivos del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, previsto y sancionado en el Art. 4 en relación con el Art. 1, ambos de la Ley 20.000.-, modalidad porte y posesión, correspondiéndole a la acusada intervención en calidad de autora del Art. 15 N°1 del Código Penal y en grado de consumado. Código: CTZXXXLNDBY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COPIAPÓ A juicio de la Fiscalía, no concurren circunstancias atenuantes, y concurre la circunstancia agravante especial contemplada en el artículo 19 letra h) de la Ley 20.0000. En dicho mérito, el Ministerio Público requiere se imponga a la como autora del delito de tráfico ilícito de drogas, la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, multa de 40 UTM, accesoria del Art. 29 del CP, comiso de la droga y objetos incautados, incorporación de la huella genética en el Registro Nacional de Condenados, accesorias legales, más las costas de la causa. TERCERO: 1. Que en su alegato de apertura el Ministerio Público en resumen expuso que presentará pruebas que demostrarán la participación de Maryori Díaz Díaz en el delito por el cual se le acusa en que fue sorprendida por en esas circunstancias por personal de Gendarmería con la droga, Si existe una colaboración, se le reconocería y se pediría una pretensión punitiva más baja. En el alegato de clausura el Ministerio Público, en resumen, señala que a su juicio este fue un juicio muy breve y fue colaborativo. La imputada prestó declaración que fue conteste con el hecho. Si bien había una imprecisión en cuanto a la fecha, no fue cuestionada y la acusada corroboró exactamente que se trataba del mes de noviembre del año 2022. Con la declaración de la imputada y la prueba de cargo ha quedado plenamente acreditada la existencia del hecho punible y la participación. En cuanto a la calificante especial prevista en el artículo 1
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces señor Mauricio Pizarro Díaz –quien presidio–, señora Miriam Pérez González (subrogante) y señor Eugenio Bastías Sepúlveda, el día 19 de julio del año en curso, se llevó a efecto el juicio oral en causa RUC 2201176301-8 RIT 76-2024, en el cual el Ministerio Público, representado en juicio por la Fiscal don Leonel Ibacache, dedujo acusación en calidad de autora del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, contemplado en el artículo 4° de la Ley 20.000, en contra de la imputada MARYORI ANDREA DIAZ DIAZ, cédula nacional de identidad N°18.520.614-9, nacida en Copiapó el 09 de julio de 1993, soltera, dueña de casa, domiciliada en Rio Pachui 1502 Vista Alegre Vallenar. Representada en juicio por el abogado Defensor Público don Felipe Pérez Evens. SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundó su acusación en el siguiente hecho que se transcribe: El día 23 de octubre del año 2022, en horas de la mañana, aproximadamente las 11:00, la hoy condenada Catalina Puño Olivares ingresó como visita al sector del patio de mujeres del CCP de Copiapó, ubicado en calle Sofía Bermedo s/n, Copiapó, con la finalidad de visitar a la interna Maryori Díaz Díaz, portando droga para entregársela a la acusada Maryori Díaz Díaz. Es así que a las 11:40 horas del mismo día, Puño Olivares fue sorprendida haciendo entrega a la interna Díaz Díaz de un elemento sospechoso, razón por la que la interna fue revisada verificando las funcionarias de Gendarmería que la acusada Maryori Díaz Díaz portaba y mantenía consigo en su zona genital un envoltorio de color negro que en su interior contenía varias bolsas de nylon y papel contenedoras en total de 48 gramos 100 miligramos de pasta base cocaína, 9 gramos de clorhidrato de cocaína, 11 gramos 500 miligramos de ketamina y 19 gramos 600 miligramos de marihuana, droga que previamente la imputada Puño Olivares había trasladado hasta el interior del CCP y le había entregado y que esta recibió y guardo con fines de tráfico. A juicio del Ministerio Público, los hechos antes descritos son constitutivos del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, previsto y sancionado en el Art. 4 en relación con el Art. 1, ambos de la Ley 20.000.-, modalidad porte y posesión, correspondiéndole a la acusada intervención en calidad de autora del Art. 15 N°1 del Código Penal y en grado de consumado. Código: CTZXXXLNDBY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COPIAPÓ A juicio de la Fiscalía, no concurren circunstancias atenuantes, y concurre la circunstancia agravante especial contemplada en el artículo 19 letra h) de la Ley 20.0000. En dicho mérito, el Ministerio Público requiere se imponga a la como autora del delito de tráfico ilícito de drogas, la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, multa de
Fallo
SE DECLARA: I. Que, en forma unánime, se condena a la acusada MARYORI ANDREA DIAZ DIAZ, como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el 4° de la Ley N° 20.000, en grado de desarrollo consumado, en la modalidad de poseer y portar cannabis, pasta base de cocaína, clorhidrato de cocaína y ketamina, sorprendida el día 23 de noviembre del año 2022, en la comuna de Copiapó, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una multa equivalente a DIEZ (10) de unidades tributarias mensuales. II. Que no reuniéndose en la especie los requisitos legales de la Ley Nº 18.216, resulta improcedente otorgar cualquier pena sustitutiva, por lo cual la pena privativa de libertad antes impuesta deberán ser cumplida de manera efectiva por la sentenciada, sirviéndole de abono todo el tiempo que ha permanecido privada de libertad a consecuencia de la presente causa, según el certificado emitido por el Jefe de Unidad de Causas de este Tribunal, que hasta el día de hoy lleva 44 días de abono. III. La multa impuesta podrá ser pagada en diez parcialidades iguales, mensuales y sucesivas, a contar del mes siguiente a que quede ejecutoriada la presente sentencia. IV. Que se decreta el COMISO de la droga, y sus contenedores. V. Que no s
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TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COPIAPÓ Copiapó, veintidós de julio dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces señor Mauricio Pizarro Díaz –quien presidio–, señora Miriam Pérez González (subrogante) y señor Eugenio Bastías Sepúlveda, el día 19 de julio de
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