MONSALVE/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
T-1-2022
Fecha
29 de junio de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Fuero maternal
Resultado
No especificado
Hechos
hechos afirmados en la denuncia, señalando en primer lugar la inaplicabilidad de las normas del Código del Trabajo, dado el estatuto especial que rige a la institución, debiendo desde dicho prisma especifico observar los hechos; lo cual deviene de las funciones que cumplen las fuerzas de orden y seguridad, citando normativa en dicho sentido que precisa los requisitos y la carrera que desempeñan sus funcionarios. Por lo anterior afirma que la normativa aplicable corresponde a la Ley N° 18.961. En ésta más el artículo 73 del D.F.L. (ex Interior) N° 2 de 1968, confiere a la Comisión Médica Central de Carabineros el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él, lo cual se reitera en el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros. En dicho cuerpo legal, el artículo 6 señala que dicha Comisión tiene la facultad para asesorarse por los especialistas que considere conveniente, quienes emitirán su informe respectivo. Así el cuadro médico fue calificado por la Comisión Médica Central como curables, declarando su imposibilidad física y proposición del Retiro Temporal, por configurarse la causal de los artículos 42, letra b), de la citada Ley N° 18.961 y 114, letra a), del D.F.L. (ex Interior) N° 2, de 1968; citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Controlaría General de la República, destacando que los dictámenes emitidos por dicha entidad sí son obligatorios para la institución. En segundo lugar sostiene la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad dado que fue una decisión emitida por el organismo técnico competente, fundada en los días de reposo de la denunciante durante sus catorce años de servicio que correspondieron a 1.329 días de licencias médicas, lo que equivale a 3 años y fracción, siendo 936 días de reposo por enfermedades propias de la denunciante; por lo que se concluía la incapacidad laboral dado que sus diagnósticos de “SÍNDROME
Fundamentos
considerando que tuvo motivo plausible para litigar. TERCERO: Audiencia preparatoria: Que el 4 de marzo pasado, se realizó la audiencia preparatoria, y llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo atendida las pretensiones distantes de ambas. CUARTO: Hechos no discutidos: Que en audiencia preparatoria, se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes: 1.- La denunciante se desempeñó desde el año 2007 como funcionaria de Carabineros, siendo su último cargo el de Cabo Segundo en la Unidad Policial de Máfil. 2.- La última remuneración percibida corresponde a la cantidad de $1.070.556. 3.- Que con fecha 30 de junio del año 2021 le fue comunicada la resolución exenta en virtud de la cual se dispuso su retiro temporal por motivos de salud que en ella se indican. 4.- Existencia de diagnósticos médicos que afectaban a la funcionaria descritos en la resolución de fecha 30 de junio del año 2021. QUINTO: Hechos controvertidos: Que en audiencia preparatoria, se fijaron como hechos controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de haber incurrido la denunciada en actos que configuren una discriminación en los términos del artículo 2 del Código del Trabajo en contra de la denunciante, y de ser efectivo, fechas en que se habría producido, circunstancias de los mismos, y actos que constituyan la vulneración alegada. En caso de ser procedente, fundamento y proporcionalidad de las medidas adoptadas por la denunciada. 2.- Efectividad de haber sufrido la trabajadora daño moral como consecuencia de la conducta de la denunciada, hechos que así lo demuestren, naturaleza y monto del daño. 3.- Efectividad de que la denunciante fue despedida. Hechos y circunstancias que configurarían dicho despido. SEXTO: Prueba de la demandante: En la audiencia de juicio realizada los días 14 y 28 de abril, 12 y 14 de junio, todos de 2022, se incorporó la siguiente prueba: a) Documental: 1. Certificado de embarazo suscrito por doña Luisa Herrera Fuentes de fecha 30 de junio de 2021, el cual corresponde a resultados de ecotomografía obstétrica que señala la existencia de un embarazo de 9 semanas, describiéndose un desprendimiento en polo inferior. En dicho documento se observa que la atención se realizó en el COSALE. 2. Constancia de notificación de Resolución Exenta N°950, suscrita el 30 de junio de 2021 por el Coronel de Carabineros Mauricio Arenas San Martín, en que figura hora 18:00, sin que se identifique la información sobre los recursos procedentes contra el acto administrativo, solo el plazo para que entrega de sus elementos de identificación y la perdida de los beneficios asociados al cargo. 3. Dato de atención de urgencia N°110229, suscrito por matrona Valeria Conejeros Alicante el día 2 de julio de 2021, que indica como primer diagnóstico aborto espontaneo. 4. Set de 5 exámenes médicos de la suscrita, solicitados por el Dr. José Antonio Pincheira, muestra tomada el 11 de junio de 2021. 5. Copia de comprobante de transacción N°69499996, emitido el d
Fallo
se declara dicho retiro el mismo día que la afectada se practica un examen ginecológico que confirma su embarazo de 9 semanas; como si antes de formalizarse dicho estado para la institución y no estar sujeto a las normas del fuero maternal se hubiera optado por adelantar (incluso retroactivamente) el retiro de la funcionaria. Dicho corolario se conecta con el estado de embarazo de la denunciante; no puede considerarse otra circunstancia acelerante de la decisión, que por más de un año se tramitó a nivel central, y que demoró treinta días en adoptarse finalmente; sin que exista otro supuesto que justifique las coincidencias que se advierten. Así es indudable que la distinción ha operado basada en la calidad de mujer embarazada de la denunciante; en que no solo se omite la ley (existía fuero) sino también la sujeción a estándares mínimos de un proceso administrativo y ergo de un justo y racional procedimiento; así como se concreta el acto final antes de que la gravidez de la funcionaria se difunda mayormente. En dicha línea cabe tener presente el indicio contenido en el informe con los antecedentes dispuestos para la Comisión Médica, en que se señalan una mayor cantidad de días incorporándose los correspondientes a descanso pre y post natal; y la afirmación de la denunciada que los últimos tres años la cabo Monsalvez Diocares estuvo prácticamente ausente por licencia médica, omitiendo que el año 2019 efectivamente su reposo correspondió al embarazo de su segundo hijo; todo l
Texto Completo (Preview)
ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA JUZGADO DE LETRAS DE SAN JOSE DE LA MARIQUINA FECHA Veintiocho de junio de dos mil veintidós RUC 22-4-0377185-K RIT T-1-2022 FECHA DE INGRESO 04.01.2022 MAGISTRADO PAULA FERNANDEZ BERNAL ADMINISTRATIVO DE ACTAS Cecilia Josefina Figueroa Lineros SALA Uno HORA DE INICIO 18:14 HORA DE TERMINO 18:16 Nº REGISTRO DE AUDIO 2240377185-K-222 PA
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica