RIVERA/DÍAZ
Rol
O-615-2021
Fecha
30 de junio de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos precisos que fundamentan dicha causal, remitiendo copia de esta a la Inspección del Trabajo. Agrega que los hechos que constituyen el incumplimiento grave de las obligaciones son: 1) Cotizaciones previsionales en AFP PROVIDA: No pago ni declaración en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio 2021, pese a haber sido descontadas de su remuneración. 2) Cotizaciones previsionales en AFC CHILE: No pago en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo 2021, pese a haber sido descontadas de su remuneración. 3) Cotizaciones de Salud en FONASA: No pago en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio 2021, pese a haber sido descontadas de su remuneración. 4) No pago de remuneración del mes de junio y julio 2021. Respecto del subterfugio y responsabilidad de Guillermo Díaz Parada, señala que la Ley N° 19.857, que creó las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, establece en su artículo 10 que el titular de la empresa individual, para acreditar que los negocios los ha hecho con el patrimonio de la empresa, o con su patrimonio separado, sólo lo podrá hacer si constan por escrito y se encuentran protocolizados. Por tanto, de no tener tal documentación el señor GUILLERMO DIAZ PARADA, ha actuado con su patrimonio personal, y debe responder en forma solidaria de las obligaciones de la E.I.R.L., porque se han confundido los patrimonios. A mayor abundamiento, existe una confusión de patrimonios entre la E.I
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que expone. Señala que la relación laboral se inició el 01 de julio de 2019 y terminó el 06 de agosto de 2021. Su remuneración ascendía a $1.200.000. Desempeñaba la función de Tabiquero Forrador. Prestaba servicios bajo vínculo de subordinación y, dependencia para la demandada GUILLERMO DIAZ PARADA E.I.R.L., firmando contrato de trabajo en la fecha indicada. Si bien el contrato de trabajo señala que la duración del vínculo laboral seria por un plazo determinado, éste se mantuvo, transformando el vínculo en uno de carácter indefinido. Estas funciones fueron desarrolladas en un comienzo en camino 7 Poniente Parcela 199 comuna de Paine, trasladándose luego la empresa a las instalaciones que arrendaba, ubicada en La Vara N° 03395, San Bernardo. Su jefe, Guillermo Díaz Parada, era quien dictaba las instrucciones, realizaba las pautas de trabajo, proporcionaba los materiales necesarios, incluso pagaba la remuneración. La jornada laboral era de 45 horas a la semana distribuida de lunes a viernes de 08:30 a 17:30 horas, y los sábados de 08:30 a 13:00, con 60 minutos de colación. No obstante lo anterior, realizaba horas extras de manera permanente, trabajando hasta las 20:30 horas todos los días, sin embargo, en el libro de asistencia se dejaba constancia del horario según el contrato de trabajo. El pago se hacía de forma semanal o mensual, mediante transferencias a través de la cuenta del jefe, don ALANIZ CAMPILLAY VICTOR MIGUEL Rut 14.109.586-2, dentro de cuyas funciones estaba la de pagar la remuneración por orden de la empleadora, y del demandado don Guillermo Diaz Parada, lo que aparece plasmado en la cartola de movimientos de su cuenta RUT del Banco Estado y la de su esposa, MARJORI AMELIA SAEZ VARGAS, ya que se le pagaba a través de ambas cuantas, es más, incluso su propia esposa tuvo la tarea, durante varios meses, de realizar desde su cuenta personal los pagos a los trabajadores de la empresa, toda vez que por su vasta experiencia en el área, estuvo a cargo de un grupo de trabajadores, por lo que su esposa lo ayudó muchas veces a pagar a los trabajadores sus remuneraciones. La empresa, por desorden o con la intención de ocultar los verdaderos ingresos de los trabajadores, llevaba un raro sistema en el que el sueldo de todos los trabajadores de un grupo era depositado a su jefe para que este hiciera el pago a cada trabajador de su grupo. En esas circunstancias, se transfería un monto a él o a su esposa, para que le ayudaran a pagar a los demás trabajadores. Indica que la remuneración del mes de junio y julio de 2021 no se ha pagado. A comienzos del mes julio 2021, se da cuenta que al igual que muchos compañeros de trabajo, sus cotizaciones previsionales se encontraban impagas, por lo que concurre ante el representante legal de la demandada, don Guillermo Díaz, quien le dice que prontamente se pondrá al día. No obstante, la situación no es enmendada, y por el contrario, comienzan a correr rumores de que la empresa d
Fallo
Por tanto, de no tener tal documentación el señor GUILLERMO DIAZ PARADA, ha actuado con su patrimonio personal, y debe responder en forma solidaria de las obligaciones de la E.I.R.L., porque se han confundido los patrimonios. A mayor abundamiento, existe una confusión de patrimonios entre la E.I.R.L. y su titular cuando el trabajador desconoce respecto de qué persona – natural o jurídica está prestando servicios, y quién en definitiva es quien paga las remuneraciones. Por tanto, en el presente caso claramente estamos frente a un subterfugio, desde que GUILLERMO DIAZ PARADA E.I.R.L. ha distraído su patrimonio a la persona de GUILLERMO DIAZ PARADA con el objeto de no cumplir con sus obligaciones patrimoniales con los actores, confundiéndose sus patrimonios, por tanto se obtiene el resultado de la pérdida de derechos laborales individuales de los actores, como es el derecho a exigir la indemnización de años de servicio, por el simple hecho de ser trasladado de una persona jurídica a otra natural. El artículo 507 del Código del Trabajo faculta al trabajador a demandar a otras empresas o entidades que no constituyen formalmente su empleador directo, al producirse un subterfugio, el que es definido en la misma norma legal. Por lo tanto, el efecto del subterfugio es que otras empresas, que han formado parte del subterfugio responden en forma solidaria de las obligaciones. Adicionalmente, el art. 507 N° 3° del Código mentado, señala: “La determinación acerca de si la alteración de la
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San Bernardo, treinta de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don JORGE ANTONIO RIVERA MENESES, trabajador, actualmente cesante, domiciliado para estos efectos en Arturo Prat N°625, oficina 32, San Bernardo, interpone demanda de despido indirecto, nulidad de despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales y previsionales y declaración de unidad ec
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