CALVO/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA
Rol
O-8-2022
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: DEMANDA PRIMERO: Comparece ante este tribunal, don Rodrigo Iberti Alarcón, abogado en calidad de mandatario judicial, de doña CARMEN DOLORES CALVO DIAZ, pensionada, docente, cédula de identidad 7.551.154-K, domiciliada en Tres Montes 821, de San Fernando, quien deduce demanda de nulidad de finiquito y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COLCHAGUA, RUT 62.000.790-0, en adelante SLEP Colchagua, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Óscar Leonardo Fuentes Román, Contador Auditor Público, cédula de Identidad 7.240.502-1, ambos con domicilio en calle Chillán 894, San Fernando, de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. Relación circunstanciada de los hechos Expone que su representada prestó servicios para la demandada en su calidad de profesional de la educación, bajo vínculo de subordinación y dependencia. Relación que se inició el día 10 de marzo de 1997, en función docente-directiva, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 19.070 sobre Estatuto docente, desempeñándose en el cargo de Inspectora General de la Escuela Olegario Lazo Baeza, en calidad de titular y con una jornada de 44 horas semanales. Agrega que con fecha 19 de marzo de 2019, postuló a los beneficios de incentivo al retiro, presentando la respectiva carta de renuncia voluntaria e irrevocable, siéndole asignado un cupo como beneficiaria correspondiente al año 2019, según resolución exenta N° 1515 de 26 de marzo de 2021, del Ministerio de Educación. Expresa que conforme al inciso cuarto del Artículo 3° de la ley 20.822: “El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación” y en relación a ello discute que para su representada se agota el acto con postular al bono, lo demás debe hacerlo el sostenedor, respet
Fundamentos
considerando la asignación de movilización, pero mientras ello no ocurra su remuneración equivale a $1.609.819. Niega que la fecha de término de la relación laboral sea el 19 de noviembre de 2021, ya que los fondos se encontraban a disposición a contar del 30 de septiembre, pudiendo haber concurrido el 1 de octubre al retiro de ellos, lo que fue postergado sin poder ser imputada su representada por dicha conducta. Del derecho. Sostiene que en cuanto a los vicios de nulidad de los finiquitos de contratos de trabajo, el artículo 1451 del Código Civil señala que los vicios e que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo. En la demanda no se presenta ningún antecedente que dé cuenta que la voluntad de la actora se encontrase viciada al momento de suscribir el finiquito, habiendo concurrido voluntariamente a su firma, incluso realizando reserva de derechos lo que evidencia un pleno uso de sus facultades. Expone que no se ha producido error al momento de firmar, no hay error de hecho, que es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho y no se encuentran frente a ningún vicio de fuerza, no existiendo coerción alguna, no dándose cuenta de ninguna situación que constituya vicio en ninguna de sus formas. Señala que no se indica en la demanda que hubiese existido dolo al momento de la firma, el cual consiste en una maquinación o ardid realizados con una finalidad unívoca, la de confundir a la víctima, de manera de obtener su declaración de voluntad o consentimiento en términos perjudiciales para ella. Concluye que no puede declararse nulo el finiquito ya que no se ha señalado vicio de consentimiento al momento de suscribirlo, adicionalmente las cotizaciones previsionales que correspondían a la fecha de la suscripción se encontraban pagadas, de todas maneras, la causal es renuncia voluntaria, respecto a la cual la ley no exige acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales para que produzca sus efectos. Además la demandante hizo expresa reserva de derechos al firmar el finiquito para reclamar judicialmente la nulidad de este instrumento laboral. Así las cosas, el finiquito en cuestión es plenamente valido y ha producido sus efectos legales, salvo en lo que la demandante expresamente reservó. En cuanto al término de la relación laboral por renuncia voluntaria para acogerse a retiro, preliminarmente hace presente lo indicado en la ley 20.976 que permite a los profesionales de la educación entre los años 2016 y 2004, acceder a la bonificación de retiro voluntario establecida en la ley 20.822, en el sentido de quienes pueden acceder a ella. Acto seguido indica que para estos efectos, quienes resulten beneficiarios de un cupo deberán formalizar ante su empleador su renuncia voluntaria e irrevocable, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación en el sitio electrónico del Ministerio de Educación de la resolución. Asimismo, dicha renuncia deberá hacerse
Fallo
por tanto, ha producido todos sus efectos legales en aquella parte en que no ha existido reserva de derechos expresa. AUDIENCIA PREPARATORIA: TERCERO: Con fecha 10 de marzo de 2022, se desarrolla audiencia preparatoria, oportunidad en que llamadas las partes a conciliación de acuerdo a las bases propuestas por el tribunal, ésta no se produce. Luego, el tribunal establece los siguientes hechos a probar: 1. Fecha de término de la relación laboral entre las partes. 2. Efectividad de que el finiquito suscrito entre las partes es nulo en los términos indicados en la demanda. 3. Efectividad de que la parte demanda adeuda las prestaciones reclamadas en la demanda. Monto de las mismas. Posteriormente las partes ofrecen sus medios de prueba de las que se valdrán en la audiencia de juicio. AUDIENCIA DE JUICIO: CUARTO: Que en audiencia de juicio celebrada los días 25 de abril y 08 de junio de 2022, las partes incorporaron la prueba ofrecida. PRUEBA DE LA DEMANDANTE: Prueba Documental: 1. Finiquito entre las partes, de fecha 19 de noviembre del año 2021,firmado ante el notario Alberto Ortega Jirón. 2. Aceptación de licencia médica remitida por Isapre Cruz Blanca a la actora. 3. Resolución de licencia médica que va desde el 17 de Septiembre hasta el 16 de octubre, en que esta fue rechazada, dice, no se presentaron antecedentes suficientes que justifiquen la continuidad del reposo, pero el número 2 anterior definitivamente la visó. 4. 3 liquidaciones de remuneraciones de julio, Agos
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San Fernando, 28 de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: DEMANDA PRIMERO: Comparece ante este tribunal, don Rodrigo Iberti Alarcón, abogado en calidad de mandatario judicial, de doña CARMEN DOLORES CALVO DIAZ, pensionada, docente, cédula de identidad 7.551.154-K, domiciliada en Tres Montes 821, de San Fernando, quien deduce demanda de nulidad de finiquito y cobro de prestaciones laborales,
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