TRANSPORTES PAOLA ESTHER AGUILERA GARCÍA EIRL/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA
Rol
I-3-2022
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y en el Derecho. En cuanto a la Multa N°1, cursada por “No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, al constatar que con fecha 08 de abril de 2021 el conductor Sr. José Uribe Bustos, no tenía en su poder la libreta de conductor correspondiente al trimestre febrero, marzo, abril de 2021; al fiscalizar el tracto camión placa patente LXCW-35”, hizo presente que había incurrido en un error de hecho la fiscalizadora actuante, puesto que no era efectivo que la empresa no mantuviese un registro de asistencia del personal, en específico del trabajador don José Uribe. En subsidio sostiene haber alegado y acreditado que la falta, ésta estaba íntegramente corregida puesto que con fecha 05 de enero de 2021 le entregó al trabajador, don José Uribe Bustos, las libretas de registro diario de actividades del trimestre enero-febrero-marzo de 2021, las cuales siempre llevó y que cotidianamente eran revisadas por su supervisor para verificar que se llevaban en orden y correctamente. Luego, con fecha 05 de abril de 2021 se le entregaron las libretas de registro diario de actividades del trimestre abril-mayo-junio de 2021, las cuales también siempre presentó para su supervisión de manera correcta y bien llevadas. Sostiene en consecuencia que la falta constatada no era efectiva, ya que la empresa siempre había cumplido con su obligación de hacer entrega de las libretas de conducción diaria respecto de este trabajador, y que llevaba un registro de asistencia. En ese mismo sentido, alegó en cuanto a esta multa, que eran los trabajadores los llamados en la práctica a llevar el control de estos registros, en casos de conductores interurbanos, quienes ejercen sus funciones generalmente solos en ruta, sin fiscalización superior inmediata, por lo que esta obligación depende en gran medida de la conducta que ellos mantengan. En estos casos, la obligación del empleador es hac
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 05 de enero de 2022 comparece doña EDITH OYARCE GUZMAN, abogada, en representación de la empresa TRANSPORTES PAOLA E. AGUILERA GARCIA E.I.R.L., del giro de la seguridad privada, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1449, of. 1805, comuna y ciudad de Santiago, quien deduce reclamación judicial de Multa administrativa contra la Inspección del Trabajo de El Loa - Calama, representada por doña Paola Barra González, funcionaria pública, ambos domiciliados en Granaderos Nº 1417, Calama, conforme lo dispuesto por los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, respecto de la Resolución Administrativa N°127 de fecha 10 de diciembre de 2021, e informada a su parte mediante correo electrónico con fecha 13 de diciembre de 2021, por lo que en virtud del artículo 508 del Código del Trabajo, se debe entender practicada al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo, por lo que para la contabilización de los plazos en definitiva dicha resolución fue notificada el 16 de diciembre de 2021, resolución que desestima la solicitud de dejar sin efecto o rebajar en un 50% la multa N°1518/21/2, de 10 UTM, resolución que reclama en los hechos y en el Derecho. En cuanto a la Multa N°1, cursada por “No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, al constatar que con fecha 08 de abril de 2021 el conductor Sr. José Uribe Bustos, no tenía en su poder la libreta de conductor correspondiente al trimestre febrero, marzo, abril de 2021; al fiscalizar el tracto camión placa patente LXCW-35”, hizo presente que había incurrido en un error de hecho la fiscalizadora actuante, puesto que no era efectivo que la empresa no mantuviese un registro de asistencia del personal, en específico del trabajador don José Uribe. En subsidio sostiene haber alegado y acreditado que la falta, ésta estaba íntegramente corregida puesto que con fecha 05 de enero de 2021 le entregó al trabajador, don José Uribe Bustos, las libretas de registro diario de actividades del trimestre enero-febrero-marzo de 2021, las cuales siempre llevó y que cotidianamente eran revisadas por su supervisor para verificar que se llevaban en orden y correctamente. Luego, con fecha 05 de abril de 2021 se le entregaron las libretas de registro diario de actividades del trimestre abril-mayo-junio de 2021, las cuales también siempre presentó para su supervisión de manera correcta y bien llevadas. Sostiene en consecuencia que la falta constatada no era efectiva, ya que la empresa siempre había cumplido con su obligación de hacer entrega de las libretas de conducción diaria respecto de este trabajador, y que llevaba un registro de asistencia. En ese mismo sentido, alegó en cuanto a esta multa, que eran los trabajadores los llamados en la práctica a llevar el control de estos registros, en casos de conductores
Fallo
Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: (i) Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; (ii) Cuando el supuesto hecho transgresor no cuadra con el tipo infraccional; (iii) Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente; y, (iv) Ante la inexistencia jurídica de la infracción.” Por lo anterior, sostiene la inexistencia de la infracción, puesto que no es efectivo que la empresa no llevase un registro de asistencia, sino que simplemente el trabajador no andaba con sus registros ese día, se lograba acreditar un error de hecho del fiscalizador que ameritaba que se dejara sin efecto la multa. En subsidio, alegó también la corrección de la situación que originó la infracción, fundada en que se le llamó la atención al trabajador para que no volviera a incurrir en esta conducta de no andar con sus libretas de conducción, y entendiera la importancia que tienen las libretas de registro diario; y por otro lado, se acompañaron las libretas de todos los periodos solicitados, además de los meses posteriores a la fiscalización, lo que acreditaba a todas luces el cumplimiento de las obligaciones del empleador, y al menos correspondía que fuese rebajada a un 50% de su valor. Explica que se decidió mantener la multa en todas sus partes, fundamentándose en una primera instancia en que no hubo error de hecho del fiscalizador ya que es el empleador el encargado de llevar el registro de
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Calama, veintiocho de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 05 de enero de 2022 comparece doña EDITH OYARCE GUZMAN, abogada, en representación de la empresa TRANSPORTES PAOLA E. AGUILERA GARCIA E.I.R.L., del giro de la seguridad privada, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1449, of. 1805, comuna y ciudad de Santia
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