VIGILANCIA Y PROTECCION SEGURIDAD SPA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE
Rol
I-133-2022
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por el fiscalizador actuante gozan de presunción legal de veracidad. Solicitando el rechazo del reclamo con costas. Luego estimando la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el tribunal recibe la causa prueba fijando los siguientes puntos: 1.- Efectividad que la multa objeto de esta causa, haya sido cursada con infracción a la normativa estipulada en la ley 19.880, como también que haya sido cursada con error de hecho por parte del fiscalizador actuante. Hechos, circunstancias y pormenores al respecto 2.- Efectividad que la multa cursada lo haya sido en forma desproporcionada. Cuarto. En cuanto a la multa impuesta y su fundamentación. Que, del análisis de la multa impuesta como del informe de exposición asociado a la fiscalización 1431 efectuada por el funcionario del ente administrativo Alejandro Troncoso Parra, se infiere que el fiscalizador actuante concurrió con fecha 15 de marzo del año 2022 a las dependencias de la empresa fiscalizada ubicadas en Avenida Rinconada 1306 de la comuna de Pudahuel, oportunidad en la cual solicitó información, la que debería ser remitida a su correo electrónico a más tardar el día 17 de marzo a las 18:00. Dicha información fue solicitada mediante acta de requerimiento de información realizada con letra manuscrita por el propio fiscalizador. Llegado el día en cuestión la reclamante no remitió ninguna documentación cursándose la multa. Revisada el acta de requerimiento de información se vislumbra que la letra con la cual éste fue rellenado es total y absolutamente ininteligible, resultando imposible determinar los documentos requeridos o la fecha en que éstos debieron ser enviados. Quinto: Que en relación con lo anterior, se ha de tener presente que el artículo 3° de de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, dispone que: “ La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidad
Fundamentos
fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.” Por su parte el articulo 11 inciso 2° de la ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado previene que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Y el artículo 16 establece que: “El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación”. Sexto. Que el examen de la normativa precedentemente transcrita se demuestra que el legislador fija estándares a la actuación administrativa obligatorios para los Órganos del Estado frente a sus administrados, dentro de los cuales prima el principio de transparencia en el conocimiento que los ciudadanos deban tener respecto de los actos de la Administración que le permitan acceder a una adecuada defensa frente a ellos. En la especie de acuerdo lo razonado en las consideraciones anteriores se colige que el acto administrativo originario de la multa impuesta no cuenta los el estándar de transparencia de los hechos que le dieron origen, además que este no se basta asimismo por cuanto no es posible dilucidar los documentos requeridos, la fecha en que debieron enviarse, ni otro antecedente atendida la ilegibilidad de la letra manuscrita con que el requerimiento de información fue consignado, circunstancias que originaron la dictación de una multa carente de fundamento. Séptimo. En cuanto a los demás antecedentes allegados a los autos. - Que el restante material probatorio en nada altera lo razonado precedentemente.
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 19 de la Constitución Política de la República, los artículos 1, 7, 420, 446, 453, 503, 506 y siguientes del Código del Trabajo, ley 18.875 ley 19.880 y DFL N° 2 de 1967, SE DECLARA. I.- Que se acoge el reclamo interpuesto por don ROBINSON LUIS GUTIERREZ GUTIERREZ, chileno, factor de comercio, cédula de identidad N° 7.986.824-8, en representación, de VIGILANCIA Y PROTECCION SEGURIDAD SpA, rol único tributario N°76.764.153-2, en contra de la Resolución Nº 7945/22/16, de fecha 30 de marzo de 2022, emanada de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, representada por su Inspector Comunal, doña MARISOL MARCHANT SAN MARTIN, la que consecuencialmente se deja sin efecto. II.- Que no se condena en costas a la reclamada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT : I-133-2022 RUC : 22- 4-0400549-2 Pronunciada por don (ña) EMA DEL PILAR NOVOA MATEOS, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veintiocho de junio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se llevó a efecto audiencia de juicio en los autos RIT I-133-2022, por reclamación de multa administrativa. El reclamo fue interpuesto por don ROBINSON LUIS GUTIERREZ GUTIERREZ, chileno, factor de comercio, cédula de identidad N°
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